STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3582/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por los acusados Carlos Maríay Gasparcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de dichos recurrentes representado por la Procuradora Sra. Salmán Alonso Khouri y el segundo representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero instruyó sumario con el número 65 de 1.984, contra Carlos Maríay Gaspary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 29 de septiembre de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 17 horas del día 19 de octubre de 1.981 los procesados Carlos María, a la sazón de 17 años de edad y Gaspar, mayor de edad y como el anterior sin antecedentes penales, entraron en la oficina de farmacia perteneciente a Dª Begoñay sita en la c/ DIRECCION000NUM000de Móstoles (Madrid) donde, amenazando Gasparcon una navaja al empleado D. Serafinexigiéndole "la entrega de todas las drogas", se apoderaron de cinco mil pts. en metálico de la caja registradora y de una caja de doce ampollas del fármaco "Metasadin" valorado en quinientas ptas.- Sobre las 13'30 horas del día 22 del mismo mes y año, los referidos procesados abordaron a D. Serafincuando regresaba del banco y paraba junto a la "Casa de la Juventud" de Móstoles, y exigiéndole verbalmente "todo lo que llevara" se apoderaron de siete mil ptas. pertenecientes a la propietaria de la farmacia ya indicada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Carlos Maríay Gasparcomo responsables en concepto de autores de dos delitos de robo con intimidación ya definidos concurriendo respecto a Carlos Maríala circunstancia atenuante de menor edad a las penas de un año de prisión menor por el primer delito y dos meses de arresto mayor por el segundo a Carlos Maríay cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el primer delito y un año de igual prisión por el segundo a Gaspar, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de las penas, al pago de la mitad de las costas procesales y de la indemnización, por mitad y solidariamente, en doce mil quinientas ptas. a Dª Begoña.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los acusados Carlos Maríay Gasparque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos María, formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    La representación de Gaspar, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley acogido al nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución; SEGUNDO: Infracción de ley acogido al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del art. 24.1 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 22 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Gaspar

PRIMERO

La representación de este acusado ha articulado su recurso en dos motivos distintos, ambos por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando, en el primero, la vulneración del principio de presunción de inocencia, y, en el segundo, del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales (art. 24.1 y 2 C.E.).

Se dice, en el primero de los motivos, que "la sentencia que hoy se recurre apoya la condena de mi representado en las declaraciones obrantes a los folios 1 y 13 del sumario, denuncia del empleado de la farmacia,..., y acta de reconocimiento positiva practicada a Gaspar, realizadas en Comisaría y que no han sido, una y otra, ratificadas en presencia judicial, razón por la que consideramos insuficientes las mismas para sustentar un fallo condenatorio como el que se ha producido".

Destaca, además, la parte recurrente que, en la diligencia de reconocimiento, no consta la composición de la rueda; que la misma no ha sido ratificada ni ante el Juez de Instrucción ni luego en el juicio oral; que tampoco ha sido oída la propietaria de la farmacia; y que, en definitiva, las únicas pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal han sido las del atestado.

En el segundo motivo, se pone de manifiesto que los hechos tuvieron lugar en 1.981, que el auto de procesamiento fué dictado en 1.984, y que hasta 1.990 no se señaló por primera vez el juicio oral, de tal modo que la dilación en el tiempo del enjuiciamiento de los hechos -no imputable al recurrente- ha imposibilitado la localización del testigo. Por todo lo cual, entiende el recurrente que "se han quebrantado todas las garantías legales y que se ha producido una manifiesta indefensión".

SEGUNDO

El examen de los autos -consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada- permite comprobar que D. Serafindenunció a la Policía, el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dos hechos delictivos (sendos robos con intimidación; el primero con uso de navaja), que habían tenido lugar en aquellas fechas: el primero, en la farmacia en la que trabajaba a la sazón, y el segundo, en su propia persona. En la denuncia, se hacen constar las características físicas de los autores de los hechos (fº 1). Luego, a folio 13, obra diligencia de reconocimiento, practicada en las dependencias policiales, a presencia de Letrado, en las que el denunciante reconocía al hoy recurrente como uno de los autores de los hechos denunciados.

Gasparha negado en todo momento su participación en los hechos denunciados (v. su declaración ante la Policía -fº 12-, la prestada en el Juzgado -fº 17-, la indagatoria -fº 44- y el acta del juicio oral). El coprocesado Carlos María, en la diligencia de careo practicada en el Juzgado de Instrucción, manifestó no reconocer al aquí recurrente como la persona que participó con él en el robo de la farmacia -fº 19-.

Las pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como la de esta Sala, son fundamentalmente las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Solamente en los casos de imposibilidad o suma dificultad puede ser tenidas en cuenta, a tales fines, las diligencias sumariales, siempre que se haya respetado el principio de contradicción -especialmente la posibilidad de contradecirlas en el juicio oral-.

Sobre este punto de partida, es preciso reconocer que, en el presente caso, el reconocimiento del hoy recurrente por parte del denunciante se llevó a cabo -bien que con las debidas garantías- en diligencia policial, sin que el denunciante ratificase ulteriormente tal reconocimiento ante la autoridad judicial (no lo hizo ante el Juez de Instrucción ni tampoco ante el Tribunal sentenciador), y sin que conste la imposibilidad de su comparecencia a la vista oral, pues, como puede comprobarse en el rollo de la Audiencia, la Policía informó a ésta del domicilio actual del denunciante y consta igualmente la entrega del correspondiente telegrama de citación. Es patente, por tanto, que la lectura de los folios 1 y 13, llevada a cabo en el juicio oral, no puede considerarse actividad procesal suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado hoy recurrente, dado el conjunto de circunstancias concurrentes en el presente caso a que se ha hecho particular mención.

Por lo dicho, procede estimar el motivo primero del recurso, lo que hace totalmente innecesario el examen del posible fundamento del segundo.

  1. Recurso de Carlos María:

TERCERO

La representación de este acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando infracción del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto proclama "... el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías" y "... a la presunción de inocencia".

En cuanto a este acusado, hay que reiterar lo dicho respecto de Gaspar, en el fundamento anterior, en cuanto el mismo fué también reconocido por el denunciante, en Comisaría, como autor de los dos hechos denunciados. Mas como quiera que el aquí recurrente reconoció expresa y reiteradamente su intervención en el robo cometido en la farmacia (v. su declaración ante la Policía, a presencia de Letrado (fº 5), la prestada también a presencia de Letrado, ante el Juez de Instrucción (fº 9), lo manifestado en la diligencia de careo con el coimputado (fº 19), y lo reconocido en la indagatoria -fº 45-), es patente que ello constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba inicialmente, si bien únicamente respecto del robo cometido en la farmacia. No así respecto del cometido en la persona del denunciante, respecto del cual, y por las mismas razones expuestas al examinar el recurso anterior, procede estimar también este recurso.

Respecto de la indebida dilación con que ha sido enjuiciado esta causa, el trámite casacional no constituye vía adecuada para poder dar satisfacción al derecho del recurrente (no procede su absolución, ni la minoración de la pena impuesta), especialmente cuando -como sucede en el presente caso- el Tribunal sentenciador puede disponer del instituto de la remisión condicional (arts. 92 y ss. del C. Penal).III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo PRIMERO, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gaspar, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.992, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos María, contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, con el número 65 de 1.984 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo, contra el acusado Carlos María, de 28 años de edad, hijo de Carlos Manuely de Lina, natural de Madrid y vecino de Móstoles (Madrid), c/ DIRECCION001NUM001, de estado soltero, sin profesión conocida, sin antecedentes penales, de no informada conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 26 al 30 de octubre de 1.981; y contra Gaspar, de 32 años de edad, hijo de Jony de Natalia, natural de Jeroba de Candillo (Badajoz) y vecino de Móstoles (Madrid), c/ DIRECCION002nº NUM002, de estado casado, de profesión camarero, sin antecedentes penales, de no informada conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 28 de octubre al 2 de noviembre; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de septiembre de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sobre las 17 horas del día 19 de octubre de 1.981, el procesado Carlos María, a la sazón de 17 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro individuo, entró en la oficina de farmacia perteneciente a Dª Begoña, sita en la c/ DIRECCION000, NUM000, de Móstoles (Madrid), donde amenazando el último con una navaja al empleado D. Serafin, exigiéndole "la entrega de todas las drogas", se apoderaron de cinco mil pesetas en metálico de la caja registradora y de una caja de doce ampollas del fármaco "metasedín", valorado en quinientas pesetas".

PRIMERO

El anterior hecho es constitutivo de un delito de robo con intimidación, en su modalidad agravada de uso de armas, previsto y penado en los arts. 500 y 501.5º y último párrafo del Código Penal, al existir una apoderamiento de dinero y efectos, llevado a cabo mediante la intimidación de la víctima a la que se amenazó con una navaja por parte de uno de los autores el hecho, que actuaron de acuerdo y con evidente ánimo de lucro.

SEGUNDO

De dicho delito, es responsable criminalmente en concepto de autor Carlos María, por las razones expuestas en la sentencia decisoria de este recurso (FJ 3º), que se dan aquí por reproducidas; siéndole de aplicación al art. 65 del Código Penal.

Por las razones expuestas también en la sentencia decisoria del recurso (FJ 2º), que se dan igualmente por reproducidas aquí, no se estima responsable criminalmente del referido delito al también acusado Gaspar.

TERCERO

En la comisión del delito, es de apreciar en el acusado Carlos Maríala atenuante de ser menor de dieciocho años (art. 9.3 del C.Penal).

CUARTO

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente (art. 19 C. Penal), y viene obligada al pago de las costas (art. 109 C. Penal).III.

FALLO

Que condenamos a Carlos Maríacomo responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la atenuante de minoría de edad, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, y a que indemnice a Dª Begoñaen la cantidad de cinco mil quinientas pesetas.

Al propio tiempo, absolvemos a dicho procesado del delito de robo con intimidación de que también venía acusado. Y absolvemos igualmente al procesado Gasparde los dos delitos de robo con intimidación -el primero de ellos con uso de armas- de que venía acusado; declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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