STS, 16 de Julio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:6239
Número de Recurso3359/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3359/1999, interpuesto por la representación procesal de Daniel y Victor Manuel , contra la Sentencia dictada, el 26 de abril de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento Abreviado núm.10/98 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de robo con intimidación, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D.José Luis Pinto Marabotto y Dña. María Luisa Mora Villarrubia y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.4 de Almería incoó diligencias previas, después convertidas en Procedimiento Abreviado con el núm.10/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma localidad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de abril de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel y a Victor Manuel , mayor de edad, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito ya definido de robo con intimidación a la pena de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISION, a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia". Por Auto de aclaración se modificó la pena en el sentido de que fueron condenados a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en lugar de los tres años y medio de prisión que aparecía en el fallo de la sentencia recurrida.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los acusado Daniel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad por 3 delitos de robo, y concretamente en Sentencia 5-9-95 por un delito de Robo, a 2 meses de arresto mayor, y Victor Manuel mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 13,45 horas del día 21 de enero de 1.998, previamente puesto de acuerdo y con ánimo de lucro, se acercó a Federico que transitaba por la C/ Paco Aquino de Almería, y tras esgrimirle una navaja, le exigieron el dinero que llevaba, ante lo cual aquel le entregó 1.000 pts, dándose a continuación a la fuga siendo detenidos poco después, recuperándose el billete de 1.000 pts y la navaja, de unos doce cms. de hoja, plegable por los Agentes de la Policía Local actuantes. No consta que en el momento en que se llevaron a cabo los hechos procesales, los acusados se encontraban con sus facultades mentales perturbadas, siquiera levemente, como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes desde años atrás."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 1 de septiembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de septiembre de 1.999, el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Daniel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación del art. 242.3 CP. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por inaplicación del art. 21.1 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de noviembre de 1.999, la Procuradora Dña. Mª Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de Victor Manuel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por error de derecho. Segundo, por infracción de ley, infracción de precepto constitucional, basándose en los arts. 24.2 CE, en relación con el 5.4 LOPJ.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 14 de marzo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de ambos recursos, y subsidiariamente, los impugnó.

  7. - Por Providencia de 1 de febrero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de junio de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Daniel

  1. - En el primer motivo de casación de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del apartado 3 del art. 242 CP por no haber sido aplicado a los hechos probados el tipo privilegiado de robo con violencia o intimidación previsto en dicha norma. El motivo no puede ser estimado. Aunque no existe una radical incompatibilidad entre los párrafos 2 y 3 del art. 242 CP, de suerte que no cabe descartar la posibilidad de que ambos se aprecien simultáneamente, se trata de una hipótesis de difícil realización. Una hipótesis que, en el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida, debe ser rechazada porque el asalto conjunto de dos personas contra una sola, esgrimiendo una de aquéllas una navaja de grandes dimensiones -de doce centímetros de hoja- no puede ser considerado como acto intimidatorio "de menor entidad", siendo indiferente a estos efectos que la cantidad arrebatada de esta forma al perjudicado fuese sólo de 1.000 pesetas. El motivo, debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo y con el mismo amparo procesal, se denuncia otra infracción de ley, ésta consistente en la inaplicación indebida al recurrente del art. 21.2º CP, esto es, de la atenuante de drogadicción. La impugnación choca irremediablemente con la declaración de hechos probados en la que se dice no consta que, en el momento en que se llevaron a cabo los hechos, tuviesen los acusados perturbadas sus facultades mentales a causa de su adicción a sustancias estupefacientes. Es evidente que, siendo intangible dicha declaración, que no ha sido combatida por una vía procesalmente idónea, la pretensión deducida en este motivo está condenada al fracaso por encontrarse incursa en una causa de inadmisión -art. 884.3º LECr- que hoy opera como causa de desestimación, aunque no es ocioso subrayar que, aunque fuera posible la apreciación de la atenuante de cuya inaplicación se queja el recurrente, la pena que a éste le correspondería no podría ser más leve de la que le ha sido impuesta, por lo que el motivo, en definitiva, carece de practicidad. Se rechaza consiguientemente el segundo motivo, lo que comporta ya la desestimación del recurso toda vez que en el tercero no se denuncia una nueva infracción de ley sino que sólo se propone la imposición de otra pena al recurrente, en una hipotética segunda sentencia, como consecuencia de la eventual estimación de los dos primeros motivos.

    Recurso de Victor Manuel

  3. - En este otro recurso ha sido formalizados dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 849.1º por infracción de ley sustantiva, y el segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Parece lógico comenzar nuestra respuesta al recurso por el segundo motivo del mismo, puesto que mediante él se combate la premisa menor de la Sentencia recurrida que es, naturalmente, la declaración de hechos probados. Basta una somera lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia y un repaso al acta del juicio oral que precedió a su pronunciamiento, para desechar la pretensión de que se haya infringido el derecho de este recurrente a la presunción de inocencia. Porque está fuera de duda que el Tribunal de instancia no fundó su convicción de culpabilidad sobre sospechas o conjeturas, sino sobre una prueba testifical celebrada a su presencia con todas las garantías inherentes al juicio oral y de claro sentido incriminador: las declaraciones de los agentes de la Policía Local que detuvieron a los acusados, tras haber visto uno de ellos cómo estos realizaban el hecho. Habiendo dispuesto el Tribunal de esta prueba directa y correspondiendo sólo a él, de acuerdo con el art. 741 LECr, la facultad de apreciar en conciencia el conjunto de la prueba, no se puede sostener que, declarando la culpabilidad de este recurrente, haya sido vulnerada la presunción de inocencia que al mismo amparaba antes de que se demostrase su participación en los hechos a lo largo del desarrollo del juicio oral. Se desestima el segundo motivo del recurso.

  4. - Por último, en el primer motivo de impugnación de este segundo recurso, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP por no haber concurrido en los hechos enjuiciados - según se alega- el imprescindible requisito de la intimidación. Tampoco este motivo de casación puede prosperar. Habiendo quedado intacta, como inexorable consecuencia de la desestimación del motivo anterior, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida y constando en ella que los acusados, tras esgrimir una navaja, le exigieron al perjudicado el dinero que llevaba, ante lo cual éste les entregó 1.000 pesetas, no se puede pretender que nos encontremos ante un despojo patrimonial sin intimidación. Y no cabe desvincular a este recurrente del empleo de la intimidación con el argumento de que no fue él quien amenazó con la navaja, ya que los acusados actuaron de forma conjunta, de lo que es buena prueba el hecho de que, siendo la navaja de este recurrente, se la dejase al otro para que amenazase a la víctima, tal como se aclara en el segundo fundamento de derecho de la Sentencia recurrida complementando de esta forma el hecho probado. No han sido infringidos, en consecuencia, los preceptos en que fueron subsumidos los hechos enjuiciados, por lo que procede rechazar también el primer motivo de este recurso, desestimando éste en su conjunto.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Daniel y Victor Manuel , contra la Sentencia dictada, el 26 de abril de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento Abreviado núm.10/98 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, en que fueron condenados como autores responsables de un delito de robo con intimidación, a la pena de tres años y seis meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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