STS, 29 de Enero de 1992

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso5687/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que condenó al mismo y otro por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. María Luisa Gavilán Rodriguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Lérida instruyó sumario con el número 9 de 1987 contra Miguely otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la mencionada capitál que, con fecha dieciseis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara, que los procesados Héctorde 16 años y María Virtudesde 17 años, ambos sin antecedentes penales, sobre las 23 horas del día 19 de enero de 1987 rompieron los candados de la reja de hierro que proteje la puerta y el cristal de ésta de la zapatería propiedad de Luis Pedro, sita en la calle Lérida de la localidad de Alpicat, en cuyo interior se introdujeron los dos chicos menores de edad penal, mientras los procesados anteriormente indicados se quedaban vigilando en el exterior, y se apoderaron de ropa deportiva, calzado y juguetes por un importe de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESETAS, de las que se recuperaron algunos por valor de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTAS pts.

    Seguidamente se trasladaron al lugar próximo a aquella tienda donde se encontraba estacionado el vehículo matrícula L-8215-B, en cuyo interior se encontraba su propietario Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito en ocho sentencias, la última de 28 de marzo de 1984, el cual conocía la actividad que se estaba efectuando, por los otros procesados y los menores de edad penal.

    Por ello y una vez que éstos últimos llegaron a aquél lugar, introdujeron los efectos sustraídos en dicho vehículo, después de lo cual se trasladaron en la ciudad de Lérida, donde se repartieron entre ellos los objetos.

    Se produjeron daños en el establecimiento comercial de Alpicat con valor de CUATRO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS. El procesado Miguelse encontraba en una situación precaria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: Héctory María Virtudescomo autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de atenuante de minoría de 18 años, a las penas de DOS MESES de arresto mayor, con accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio, profesión de derecho a sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas del juicio, a cada uno de ellos. A Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido con la concurrencia del agravante de reincidencia y de la atenuante de análoga significación indicada, a la pena de UN AÑO de prisión menor con accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la restante tercera parte de las costas del juicio.

    Debiendo indemnizar los tres procesados conjunta y solidariamente a Luis Pedroen cuantía de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTAS PESETAS por los efectos sustraídos y no recuperados y en cuantía de CUATRO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS por los daños causados.

    Reclámese al Instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados.

    Para el cumplimiento de las penas principales y accesorias que se les impone a los procesados, se les abona el tiempo de lo que han estado privados de libertad en esta causa.

    Téngase en cuenta en las ejecutorias, firme que sea la presente resolución la fianza prestada en la pieza de situación personal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Miguelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basó su recurso en el siguiente motivo de casación.- UNICO.- Procede el presente motivo de casación, al amparo del artículo 849 número 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 14, 500 y 501 del Código Penal, al no existir pruebas que permitan imputar y condenar al recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, en sede procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 501 y 14 del Código Penal por no existir, a juicio del recurrente, prueba alguna que le incrimine como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues además de no tener participación en el mismo, no tuvo conocimiento de él hasta regresar a su domicilio, como tampoco tuvo parte en los beneficios del robo perpetrado por los demás coacusados, por lo que no le son de aplicación el número 1º del artículo 14 del Código Penal, ni el número 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

Consultados los autos, por imperio del precepto constitucional invocado, resulta que el procesado, con el coche de su propiedad se desplazó llevando a cuatro menores, dos de 16 y 17 años y otros de edad inferior a los 16, desde Lérida, donde vivían todos y a los que conocía el procesado por razón de vecindad, hasta el pueblo de Alpicat donde sobre las 23 horas los menores se apoderaron de calzados, ropas deportivas y juguetes por importe de 149.000 pesetas que se encontraban en una zapatería, fracturando el candado y cristal de la puerta de entrada y penetrando en el interior los dos menores de edad penal, mientras los otros dos permanecían vigilando junto a la puerta y el recurrente les esperaba con su automóvil en lugar próximo, a donde fueron los menores con los fardos de ropa y efectos, cargándolos en el vehículo y regresando a Lérida, comunicando antes éstos a Miguelque podían marcharse porque "ya hemos hecho la tienda", lo que claramente implica que el dueño del automóvil conocía la finalidad del desplazamiento desde Lérida, a donde volvieron y se repartieron el producto del robo.

Tales extremos están probados por las declaraciones de los menores que fueron con el recurrente al citado pueblo, prestadas en el sumario y no desmentidas en el acto del juicio oral, en cuyo acto dos de los Guardías Civiles que levantaron el atestado, corroboraron la autoría del recurrente a virtud de las declaraciones de los demás procesados.

Pretender en tales condiciones que el recurrente -condenado en ocho sentencias por delito contra la propiedad- desconocía lo que llevaron a cabo en el pueblo de Alpicat, dada la edad de los otros procesados, de raza gitana, a los que trasladó desde Lérida en el coche de su propiedad, en época invernal y hora nocturna, carga de los bultos acabados de sustraer en el automóvil y participación en el botín, todo ello indica hasta la saciedad que conocía lo que estaban realizando sus correos a los que trasladó en viaje de ida y vuelta a Lérida.

En cuanto a si su cooperación fué la propia de un coautor o la de un cómplice, la DOCtrina de esta Sala viene afirmando que la utilización de un automóvil mientras se está cometiendo el delito de robo, para asegurar el éxito de la empresa delictiva y facilitar la fuga de los culpables, es acto de cooperación necesaria en cuanto sin aquél, dificilmente se hubiera llevado a cabo, máxime si como ocurrió en el caso de autos, los autores hubieron de desplazarse hasta lugar distinto al de residencia.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha dieciseis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo con fuerza, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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