STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:8490
Número de Recurso4713/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó como autor reincidente de un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Angeles ALMANSA SANZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Chiclana, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 99/98 contra Jose Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 1ª) que, con fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "

    1. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara expresamente probado que el acusado Jose Ángel , sobre las 2,15 horas del día 27 de Mayo de 1.966 y en compañía de otros individuos que lograron darse a la fuga, penetraron en el chalet sito en DIRECCION000 , Fuente Amarga, de la localidad de Chiclana de la Frontera, domicilio de Gloria y Armando , para lo cual previamente forzaron y arrancaron la reja de uno de los dormitorios.

      Una vez en su interior, con la intención de hacer propio lo que de valor encontrara, se apoderaron de joyas y otros objetos de valor tasados en 396.000 pts., siendo peritados los daños de la reja forzada en la cantidad de 12.000 pts.

      Cuando sucedían estos actos, apareció por dicho domicilio Gloria , que se extrañó al ver en los alrededores un vehículo Renault 11, abierto y con las luces encendidas, así como también luces encendidas dentro de la casa. Al acercarse para introducir la llave y entrar en su casa, Gloria oyó voces dentro, por lo que pensó había ladrones dentro, ante lo cual se dirigió al coche Renault y con un destornillador le vació el aire a las cuatro ruedas, tras lo cual se fue del lugar para buscar y dar aviso a su marido Armando . Al rato llegaron ambos, cada uno en su respectivo vehículo, que dejaron con las luces abiertas; al entrar en el chalet encontraron todo revuelto, por lo que el marido cogió un palo, avisando por teléfono a la policía, y salió afuera. En esos instantes, Gloria y Armando vieron a una persona salir de la oscuridad y dirigirse al vehículo Renault, tras lo cual Armando se fue hacia dicho coche y le partió la luna con el palo, para evitar que huyeran con él. Ante ello, el individuo salió huyendo entre la maleza, dejando abandonado el Renault.

      Al momento llegaron miembros de la policía local y la guardia civil que rastrearon ]os alrededores sin éxito, por lo que registraron el Renault, matrícula FO-....-F , encontrando en la guantera documentación correspondiente a dicho vehículo así como cartera con documentación personal -D.N.I. y permiso de conducir, a nombre del acusado Jose Ángel ; asimismo, había dos fotografías, en una de las cuales estaba dicho acusado en compañía de otras cuatro personas. Exhibida tal fotografía, a Gloria y Armando reconocieron a Jose Ángel como la persona que se había acercado al vehículo y salió huyendo.

    2. Sobre las 11.15 horas del mismo día 27 de mayo de 1996, el acusado se presentó, en el puesto de la Guardia Civil de Chiclana y denunció que su vehículo Renault le había sido sustraído en la madrugada. Dicha denuncia pareció verosímil al agente e instructor de las diligencias, que entendió se trataba de buscar por el acusado una justificación o coartada para no vincularle con la presencia del vehículo en el lugar del robo, por lo que no se hicieron diligencias algunas y se remitió sin más trámites la denuncia al Juzgado de Instrucción que investigaba el robo en el chalet.

    3. El acusado Jose Ángel ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia de fecha 14 de octubre de 1992, firme el 14 de enero de 1993, por delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor. Asimismo, por sentencias firmes de fechas 18 de febrero de 1993 y 16 de marzo de 1993 por delitos contra la salud pública a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por la primera, y cuatro meses y un día de arresto mayor, por la segunda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Ángel agravada su conducta por la reincidencia, como responsable en concepto de autor de un delito de Robo con fuerza en las cosas ya definido, a la pena de TRES AÑOS y SIETE MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, así como a que indemnice a Gloria en la cantidad de 12.000 ptas. por los daños y 396.000 pesetas por los objetos sustraídos.

    Se declara de abono el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Acredítese la solvencia del acusado".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Ángel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo de los números 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como vulnerado el derecho de presunción de inocencia proclamados en el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevista el 19 de Octubre del 2001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo que se utiliza en el recurso cita en su apoyo el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, condenado tan solo en base al reconocimiento en una fotografía del mismo que se encontró en el vehículo de su propiedad y fue mostrada por la policía a las víctimas del hecho, que además no concurrieron al acto del juicio oral.

Corresponde a esta Sala, - cuando en casación se alega infracción del derecho constitucional a ser presumido inocente ante cualquier acusación que se formule y mientras no se pruebe lo contrario - comprobar que el tribunal de instancia contó con prueba de cargo, aún mínima, pero suficiente para dictar un fallo condenatorio, que esa prueba se ha obtenido en correctas condiciones de inmediación y contradicción y sin derivar de vulneración alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fín, que en la preceptiva motivación, el juzgador haya expresado razones lógicas y de experiencia para fundar su decisión condenatoria.

Magra fue la prueba con que contó el tribunal de instancia, pero aún así, afirma con seguridad la autoría del hecho por el acusado. Para ello se refiere a las manifestaciones de los testigos víctimas del hecho que declararon antes del juicio oral, tanto en diligencias previas reconociendo al acusado en fotografía como en ocasión de otro juicio oral sobre los mismos hechos al que no siguió sentencia por estimar el juez de lo penal que no era competente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión de la misma a la Audiencia Provincial de Cádiz. El recurrente omite referirse en el motivo a tales manifestaciones en las que ambos testigos se mostraros claros y rotundos en el reconocimiento y participación en los hechos del actual recurrente. Pero la utilización de esas previas manifestaciones testificales, cuando se mostró la dificultad de citar nuevamente a esos testigos de los que se desconocía el paradero y obtener así su testimonio, fue correcta, no transparenta infracción alguna de derechos o libertades fundamentales del acusado y permitió la suficiente inmediación y posibilidad de contradicción para fundar la condena. En efecto, constatada la imposibilidad de encontrar a los testigos, imposibilidad debida a causas independientes de la voluntad del Ministerio Fiscal que los había propuesto como prueba, se procedió , en la forma prevista en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a dar lectura a las diligencias de imposible repetición, en este caso las manifestaciones anteriores de los testigos, no solo en el curso de las diligencias previas sino también en el juicio antes celebrado, en el que comparecieron y declararon a presencia judicial estando también presente el acusado asistido por su letrado, el mismo que también le asistió en el juicio oral ante la Audiencia Provincial. Se obtuvo por medio de esa lectura la inmediación, que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, del tribunal con la dicha prueba y, a la vez, con ello se posibilitó la contradicción por parte del acusado, cuya defensa no pidió aclaración alguna ni protestó en contra de que las dichas diligencias fueran leídas introduciéndolas así en el debate del juicio oral. Atajando posibles argumentaciones en contra de la validez de esas declaraciones prestadas en otro juicio hay que señalar que, realizadas ante juez que luego se declaró incompetente para conocer de la causa en la resolución motivada que para ello dictó, no se declaró nulidad alguna de lo hasta entonces actuado, que no se establece tampoco en el número 8 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en tal situación se limita a señalar que se dará el juicio por terminado y se remitirán las actuaciones a la Audiencia competente. De tal modo se comprueba que el tribunal de instancia no careció de prueba de cargo correctamente obtenida para dictar sentencia condenatoria y, consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jose Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Cádiz el quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa contra el mismo seguida por delito de robo, con expresa condena al recurrente en las costas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 196/2014, 10 de Marzo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
    • 10 Marzo 2014
    ..."conductas periféricas prescindibles" ( STS de 5 de julio de 2002 ), participar en reuniones para organizar la compra de droga ( STS de 31 de octubre de 2001 ), trasladar en un vehiculo y acompañar a un hermano en sus contactos ( STS 21 de junio de 2006 ) y en general aportaciones que objet......
  • SAP Alicante 56/2004, 23 de Febrero de 2004
    • España
    • 23 Febrero 2004
    ...analizando las circunstancias del hecho, y el grado de ejecución alcanzado (SSTS de 16 de febrero de 1995, 17 de febrero de 2000 y 31 de octubre de 2001, entre otras). De loshechos enjuiciados no cabe deducir inequívocamente ese propósito, descartando que el acusado pretendiera consumar una......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR