STS, 23 de Abril de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3308
Número de Recurso3142/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Minsiterio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 88/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 9 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado, que el acusado Plácido , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 22.1.90 por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor y en sentencia firme de fecha 8.3.88 por un delito de robo también a la pena de 5 años de prisión menor, sobre las 20 horas del día 13 de marzo de 1.997, en unión de otro individuo no identificado, y puestos de común acuerdo se dirigieron a la DIRECCION000 ", sita en la C/ DIRECCION001NUM000 de Vélez-Málaga, ataviados con pelucas, barba y bigotes postizos, gafas de sol y esparadrapos en las yemas de los dedos, y esgrimiendo una pistola, penetraron en el referido local, y exigieron a los empleados la entrega de dinero existente, logrando apoderarse de 165.000, y acto seguido se dieron a la fuga. Posteriormente se intervino por funcionarios de Policía en la Agencia, una peluca de color negro y un trozo de esparadrapo. Y sobre las 21 horas 30 minutos, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Vélez-Málaga, detuvieron al acusado que se encontraba junto al vehículo que usaba, y en el interior del mismo intervinieron una cazadora burdeos con adornos en forma de rombos, una camisa de cuadros en colores amarillo y verde y unos pantalones oscuros, y un trozo de esparadrapo, utilizados por el acusado para la comisión del delito anteriormente referido.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidiación en las personas ya definido, concurriendo las circunstancias agravante de disfraz y de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, a indemnización a Pedro , representante legal de la DIRECCION000 " en la cuantía de 165.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre cuestiones planteadas por la defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración con el derecho a un Juez imparcial y predeterminado por la Ley, que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a una resolución motivada que proclaman los artículos 24.1 y 120 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la aplicación de la agravante de reincidencia. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal de agravante de disfraz. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237,242.1 y 2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre cuestiones planteadas por la defensa.

Alega el recurrente, en defensa del motivo, que había planteado como cuestión previa la nulidad de la prueba pericial practicada sobre los pelos que se arrancan y retiran de una peluca que obraba en el Juzgado de Instrucción y ello por haber sido retirados por un funcionario policial del que se desconoce su número de carnet y por eso no ha podido ser interrogado sobre tales extremos y ello, se dice, ha causado indefensión. Y sobre esta cuestión no se ha pronunciado el Tribunal de instancia ni en el trámite de cuestiones previas ni posteriormente en sentencia.

El motivo no puede prosperar.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el que no conste el número de identificación del funcionario de policía que retiró la peluca no acarrea nulidad alguna máxime cuando la defensa en ningún momento ha solicitado, como hubiera podido hacerlo que tal número se le hubiera facilitado si estaba interesada en que compareciera en juicio para hacerle alguna pregunta. En todo caso lo que se pretende es solicitar la nulidad del informe pericial sobre mencionada peluca y lo cierto es que la convicción del Tribunal sentenciador en modo alguno se ha sustentado en dicho informe.

Es cierto que el Tribunal sentenciador no ha hecho expresa mención a la cuestión planteada por la defensa aunque si lo ha hecho de modo indirecto al no sustentar su pronunciamiento sobre el dictamen pericial cuestionado.

En todo caso, esta Sala viene recordando -Cfr. Sentencia 913/97, de 24 de junio- acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, está directamente vinculada al hecho de que "efectivamente se haya producido indefensión" (art. 238.3º L.O.P.J.); y que la propia ley establece el denominado "principio de conservación del acto" al precisar que "la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiere permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad" (art. 242.1).

No se han quebrantado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión, habiendo podido el recurrente ejercer la defensa de sus intereses sin restricción alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a un Juez imparcial y predeterminado por la Ley, que proclama el artículo 24 de la Constitución.

En este caso se dice producida a indefensión al no haber accedido el Tribunal de instancia a suspender el acto de la vista, planteada como cuestión previa, a fin de que se uniera a las actuaciones el acta del juicio oral del Procedimiento Abreviado 125/97, en orden a acreditar que el Juez de Instrucción fue denunciante del acusado por un delito de atentado precisamente después de decretar su prisión provisional por estos hechos y con ello se probaría, se dice, que no fue un Juez imparcial en la instrucción de la causa y que incurría en las casas de recusación previstas en los artículos 5 y 11 del artículo 54 de la Ley d Enjuiciamiento Criminal, de haber sido denunciador y tener enemistad manifiesta. .

Ciertamente, la defensa del recurrente al inicio del acto del juicio oral solicita la suspensión del juicio diciéndose que el Juez Instructor está contaminado en la instrucción ya que fue denunciante por un asunto de atentado contra el acusado y solicita se una testimonio del acta de ese juicio. La Sala rechaza la petición de suspensión ya que es extemporánea al no haberse propuesto la recusación en tiempo y forma y que es improcedente ya que el Juez instructor declaró como testigo y perjudicado.

La extemporaneidad resulta evidente ya que fue precisamente el recurrente, según se dice en el propio recurso, el que provocó la deducción de testimonio con su comportamiento al resolverse sobre su situación personal, y si entendía que la imparcialidad del instructor se hubiera visto afectada debió haberlo manifestado en ese momento y no en el acto del juicio oral, con manifiesta intención dilatoria. En todo caso no puede compartirse el criterio que se sustenta en defensa del motivo ya que la imparcialidad del instructor no resulta afectada cuando deduce testimonio de lo ante él acaecido, sin que ejerza control alguno en la causa que de ese testimonio dimana. Otro criterio, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo, sería dejar en manos de todo inculpado el poder separar a su conveniencia al Juez que conoce de la instrucción de la causa. En todo caso en modo alguno se infiere la enemistad que se alega ni puede considerársele denunciador del recurrente.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a una resolución motivada que proclaman los artículos 24.1 y 120 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia de instancia carece de la necesaria y mínima motivación, de manera que se desconocen las razones por las que se ha condenado al recurrente y se echa en falta la necesaria hilazón entre los indicios que se justifican como pruebas de la culpabilidad del acusado.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en el segundo

de sus fundamentos jurídicos, razona sobre los elementos de cargo que le han permitido alcanzar la convicción de que el acusado intervino en los hechos que se declaran probados y con ello queda satisfecho el derecho del justiciable a conocer las razones de su imputación que queda reflejada en los hechos que se declaran probados. La razonabilidad y ausencia de arbitrariedad de tal convicción será examinada con el motivo siguiente en el que se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo afirmándose que la inspección del vehículo del acusado se hizo con quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento y que la prueba indiciaria era insuficiente para ser denominada de cargo.

En orden a la recogida de efectos del interior del vehículo, no lleva razón el recurrente cuando alega indefensión y vulneración a un proceso con todas las garantías por inexistencia de resolución judicial y ausencia de defensa letrada en la práctica del registro.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995, 19 de junio de 1996 y 21 de abril de 1997.

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

La presencia del letrado del imputado tampoco era precisa en cuanto los funcionarios policiales se limitaron a dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre las obligaciones que corresponden a los miembros de la Policía Judicial sobre recogida de efectos e instrumentos del delito sin que se recibiera declaración en ese momento al imputado ni se estuvieran practicando pruebas preconstituidas, la prueba propiamente dicha se obtiene con la declaración de los funcionarios que intervinieron en el registro en el acto del juicio oral.

Respecto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde supervisar si la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención a las declaraciones de las testigos presenciales de los hechos y especialmente la identidad de las ropas -extremo sobre el que se ampliará al dar respuesta al siguiente motivo- y esparadrapos ocupadas en el vehículo del acusado, instantes después de cometidos los hechos, con las que usaron los partícipes en la sustracción de dinero en la agencia de viajes en la que trabajaban dichas testigos así como la semejanza física del acusado con uno de los intervinientes en cuanto a su altura física, llamativa por ser más bajo de lo normal como pudo comprobar el Tribunal al tenerlo a su presencia, sin que sus rasgos pudieron ser observados al haber utilizado medios para impedirlo. El acusado fue detenido junto a su vehículo, en el que se guardaban las ropas usadas por los partícipes, poco tiempo después de producirse los hechos. Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y eso se cumple en el caso que nos ocupa. Ha existido pluralidad de indicios incriminatorios, plenamente acreditados, y el Tribunal de instancia, explicita los que le han permitido alcanzar el he hecho consecuencia que no es otro que la intervención de este acusado en la sustracción de dinero de la agencia de viajes en los términos que se describen en el relato fáctico.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa como documento el acta de inspección ocular que obra al folio 29 de las actuaciones y se dice producido error en la valoración de la prueba en cuanto no coinciden las prendas que según la inspección ocular había en el vehículo del acusado con las que se hace constar en la sentencia.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y estos presupuestos no han concurrido en este caso en cuanto no se aprecia error alguno por parte del Tribunal sentenciador.

Carmen declara ante el Juez de Instrucción (folio 40) que la ropa que le exhibió la policía era la usada por uno de los individuos que intervino en los hechos y concretamente por el individuo de más baja estatura. Y al folio 14 describe las ropas que llevaba ese individuo como una cazadora de color burdeos, teniendo unos adornos en forma de rombos a lo largo del pecho y parte baja, una camisa a cuadros en tono amarillo y pantalón vaquero de color oscuro. Exhibida las prendas reconoce sin género de duda y de forma categórica una cazadora con adornos en forma de rombos en blanco y negro una camisa a cuadros en tonos amarillos y verde y u pantalón vaquero gris oscuro. Declaración ratificada ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio oral donde se refiere a la ropa que llevaban puesta y más en concreto el más bajo de los intervinientes.

En el mismo sentido la testigo Cristina que en el acto del juicio oral ratifica el reconocimiento de las ropas y manifiesta que el acusado, por su estatura pudiera ser el más bajo.

Las descripciones que hacen estas testigos de las ropas coinciden con lo que se reseña en el acta de inspección ocular acerca de lo ocupado en el interior del vehículo y en la que consta el hallazgo de unos pantalones vaqueros gris oscuro, una camisa a cuadros verdes y amarillos y una chaqueta sport granate con ribetes y entre otras cosas, trozos de esparadrapo. .

Y en la sentencia, en los hechos que se declaran probados se expresa que en el interior del vehículo fue hallada una cazadora burdeos con adornos en forma de rombos, una camisa a cuadros en colores amarillos y verde y unos pantalones oscuros, así como trozos de esparadrapo.

No existe la discrepancia que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la aplicación de la agravante de reincidencia.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite la existencia de antecedentes penales que justifiquen la aplicación de la agravante de reincidencia.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado ya que no consta en el relato histórico de la sentencia de instancia los datos suficientes para poder apreciar si los anteriores antecedentes penales hubieran podido ser cancelados.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal de agravante de disfraz.

Se niega la procedencia de apreciar la agravante de disfraz ya que la peluca, barba y bigotes postizos, gafas de sol y esparadrapo en las yemas de los dedos no ocultaba total o parcialmente la cara y no impedía el reconocimiento de la identidad.

Tiene declarado esta Sala que la agravante se sustenta materialmente sobre el uso de medios aptos para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona que era el objetivo perseguido por los intervinientes al utilizar los postizos que se mencionan en los hechos probados y su idoneidad para dicho fin resulta bien evidente por la declaración de la testigo presencial Cristina quien manifiesta ante el Juez de instrucción que no podría reconocer a ninguno de los atracadores si los viera sin el disfraz.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal.

Se niega la concurrencia del subtipo agravado de uso de armas ya que el relato fáctico no contiene las características del arma ni su estado de funcionamiento.

Este motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Ciertamente, no consta en el relato fáctico si la pistola era real o simulada y en este último caso las características del material con el que pudiera estar construida a los efectos de su consideración como instrumento peligroso.

Esa ausencia de datos con relación a la pistola, esenciales para su apreciación como arma o medio peligroso, determina la inaplicación del apartado segundo del artículo 242 del Código Penal.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Plácido , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 9 de febrero de 1999, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga con el número 88/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito de robo contra Plácido y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de febrero de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero y tercero en lo que se refiere al subtipo agravado previsto en el apartado segundo del artículo 242 del Código Penal, de uso de armas o medios peligrosos y a la agravante de reincidencia, que se sustituyen por los fundamentos jurídicos sexto y octavo de la sentencia de casación.

Al eliminarse la agravante específica prevista en el apartado segundo del artículo 242 del Código Penal y la agravante genérica de reincidencia, resulta obligado modificar la pena de cinco años de prisión impuesta en la sentencia de instancia y se sustituye por la de tres años de prisión, que se considera adecuada al mantenerse la agravante de disfraz y atendiendo a las circunstancias en las que se produjo la sustracción de dinero y la intensa intimidación ejercida, esgrimiéndose lo que parecía una pistola.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada que condenó al acusado Plácido como autor de un delito de robo con intimidación, procede excluir las agravantes genérica de reincidencia y la específica de uso de armas y otros medios igualmente peligrosos, que fueron apreciadas por el Tribunal de instancia, y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de cinco años por otra de TRES AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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