STS 904/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:3421
Número de Recurso2735/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución904/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , Fermín y Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 2ª- que les condenó por cuatro delitos de robo con violencia y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sra. Rodríguez Chacón, Sr. Bermejo González y Sra. de la Torre Jusdado, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Reus instruyó el Procedimiento Abreviado 109/97 contra, Luis Angel , Carlos Jesús y Fermín y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 2ª- que, con fecha veinte de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguiente HECHOS PROBADOS:

    "

    1. Sobre las 23 horas del día 15-Agosto-97 los acusados Luis Angel , Carlos Jesús y Fermín , mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban en el interior del turismo D-....-D propiedad de Luis Angel y conducido por este, por la Urbanización La Dorada de Cambrils; al llegar a la esquina entre C/ César Martinell y C/ Guillen Carbonell y comprobar que la peatón Mónica llevaba un bolso, de mutuo acuerdo e idéntico ánimo de lucro, se le acercaron con el vehículo, momento en el cual el acusado Carlos Jesús , con un fuerte tirón se apoderó del bolso, dándose inmediatamente a la fuga; el bolso contenía objetos tasados en 4.350 pts.

    2. Sobre la 1,20 horas del día siguiente 16-Agosto-97, los 3 acusados, de común acuerdo y el mismo propósito de lucro, circulaban en el interior de dicho automóvil conducido también por Luis Angel ; al llegar al Paseo Marítimo de la Urbanización Norte de Sta. María, de Cambrils, se aproximaron a la peatón Marí Jose a quien Fermín le arrebató el bolso, desde la ventanilla trasera derecha, con un fuerte tirón, mientras Carlos Jesús se hallaba en el asiento delantero; el bolso contenía 20.000 pts en efectivo y objetos tasados en 11.000 pts.

    3. Sobre la 1,15 horas del día siguiente, los 3 acusados circulaban por la Urbanización Tarraco de Cambrils a bordo del coche ya indicado conducido por su propietario, hallándose Carlos Jesús de copiloto y Fermín detrás; al llegar a la C/ Cruz, se aproximaron a la peatón Esperanza a quien Fermín le quitó el bolso con un tirón, tan violento que al acelerar el coche arrastraron por el suelo a la víctima y a su hija que andaba cogida de la mano, soltándose cuando se rompió la correa del bolso; este contenía una camara fotográfica Polaroid tasada en 12.000 pts., gafas graduadas valoradas en 45.000 pts. más 7.000 ptas en efectivo y documentación personal.

      Consecuencia de la caida, Esperanza sufrió herida contusa en rodilla derecha, erosión en cara anterior de pierna izquierda, herida contusa en región maleolar interna de pierna izquierda y hematoma en codo derecho, para cuya curación necesitó 45 días y primera asistencia facultativa; 15 días estuvo impedida para trabajar; su hija Sofía sufrió lesiones consistentes en erosión en zona periocular derecha y erosión en rodilla derecha, para cuya curación necesitó primera asistencia médica y 7 días.

    4. Sobre las 2 horas del mismo día que en el hecho anterior, 17-Agosto-97, los 3 acusados, con idéntico procedimiento y propósito de lucro que en los casos anteriores, conduciendo Luis Angel , acompañado por Carlos Jesús en el asiento delantero y Fermín detrás, se aproximaron con el automóvil a la peatón Inmaculada , que circulaba en unión de otras personas por la Rambla Requenal de la Urbanización Bahía de Cambrils; al llegar a su altura el acusado Fermín le arrebató el bolso con un fuerte tirón y se dieron a la fuga acelerando el automóvil; el bolso contenía objetos valorados en 3.500 ptas.

    5. El acusado Carlos Jesús depositó en el Tribunal, antes del juicio oral, 21.800 pts; el acusado Luis Angel consignó, tambien antes del juicio oral, 35.000 pts; ambos depósitos en concepto de reparación del daño causado.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a los acusados Luis Angel , Carlos Jesús y Fermín en concepto de coautores de 4 delitos de robo con violencia, más Fermín autor de dos faltas de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado en Luis Angel y Carlos Jesús y sin circunstancias en Fermín , a las penas siguientes: a Luis Angel y Carlos Jesús 4 penas de 2 años de Prisión a cada uno y a Fermín 4 penas de 3 años de prisión y por las faltas 2 penas de arresto de 4 fines de semana cada una; Igualmente condenamos a que por vía de indemnización de perjuicios abone Fermín por las lesiones 105.000 pts. a Esperanza más 30.000 pts a su hija Sofía ; condenamos también a los 3 acusados a pagar solidariamente por daños 6.300 pts. a Mónica ; a Marí Jose 31.000 pts; a Inmaculada 3.500 pts. Y a Esperanza 64.000 pts., debiendo imputarse a Luis Angel y Carlos Jesús las cantidades consignadas por los mismos en concepto de anticipo; más el pago cada uno de 1/3 de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida."

    3- Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación, por los acusados Fermín , Carlos Jesús y Luis Angel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación procesal de Luis Angel basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por inaplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 CP, y, alternativamente, por inaplicación de la atenuante por analogía prevista en el 21.6 en relación con la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 CP.

SEGUNDO

Por infracción del art. 851.1º LECr, por cuanto la sentencia impugnada, a juicio del recurrente, no señala clara y terminantemente, cuáles son los hechos probados.

La representación procesal de Fermín basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por violación del precepto constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1, por infracción de ley, por inaplicación indebida de los arts. 74.1 y 66 CP.

La representación procesal de Carlos Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 CE.

TERCERO

(que debe corresponder al segundo) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr, por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 9 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Angel

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia inaplicación de los artículos 21.4 y 21.6 del Código Penal, ya que debió apreciarse, en su caso, como analógica.

A tenor del precepto procesal invocado en el motivo, hay que partir de un respeto riguroso a los hechos declarados probados, lo que no efectúa el recurrente, pues se hacen referencias a distintos extremos de lo actuado en la causa, sin atenerse al relato fáctico.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, e integrando los hechos declarados probados, se afirma que la confesión del inculpado, se produjo después de su detención, y en consecuencia, falta el requisito esencial de que aquélla tenga lugar antes de conocer la iniciación del procedimiento, pues el mero reconocimiento de los hechos una vez realizada la detención no justifica la aplicación de la atenuante invocada, y falta además, concreción de las informaciones y datos facilitados para ponderar si el comportamiento del acusado es subsumible en la atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo - sentencias del Tribunal Supremo de 7 febrero y 11 marzo 1998-, pues no basta con decir la verdad a la Policía después de haber sido detenido -sentencia Tribunal Supremo de 14 enero 1998-.

El motivo es improsperable.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el segundo motivo de impugnación, se denuncia quebrantamiento de forma, por no señalar la sentencia, con claridad y de forma terminante, cuales son los hechos declarados probados en lo referido a la transcendencia de la confesión del acusado y sus circunstancias personales.

Se ha de rechazar la falta de claridad alegada, ya que como se expuso en el fundamento precedente, el juzgador de instancia afirma claramente que el recurrente confesó su participación tras ser detenido, y ello imposibilita, como se ha dicho, la apreciación de la atenuación, habiéndosele estimado por la reparación del daño, la circunstancia atenuante 21.5 del Código Penal.

Ha de rechazarse el motivo.

Recurso de Fermín

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en el primer motivo de impugnación.

Aunque cita el artículo 24.2 de la Constitución Española y el principio de presunción de inocencia, al desarrollar el motivo partiendo de la existencia de prueba incriminatoria, alega quebranto del principio "in dubio pro reo" refiriendo al respecto que surgen serias dudas y no pueden tenerse los medios de prueba como concluyentes.

Ha de rechazarse al recurrente, que el principio " in dubio pro reo" es un principio de aplicación en la instancia por el Juzgador, para el caso, que practicada la prueba, albergue dudas, debiéndolas resolver, en virtud de ese principio, a favor del encausado.

Pero dicho principio carece de acceso casacional dado que no se trata de un principio constitucionalmente consagrado. Y si bien una flexible doctrina de esta Sala lo ha admitido de forma excepcional, ello ha sido tan solo cuando en la misma sentencia el Tribunal de instancia refleja las dudas que albergó al respecto, resolviéndolas, ello no obstante, en contra del acusado.

No siendo este excepcional supuesto de aplicación al caso examinado, donde el Tribunal es claro y contundente en sus manifestaciones, no cabe aceptar la pretensión.

Por lo demás, el recurrente afirma que la prueba practicada permite hablar de dos versiones contradictorias, refiriendo algunas pruebas que tendrían carácter incriminatorio y no constan.

En lo concerniente a la existencia de dos versiones, una de ellas la del acusado recurrente, se ha de tener en cuenta que en tal supuesto es de plena aplicación el principio de libre valoración de la prueba concedido al Tribunal de instancia por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y en cuanto a los reconocimientos en rueda no realizados, ha de afirmarse que el quebrantamiento de la presunción de inocencia se produce por ausencia de prueba incriminatoria, válidamente obtenida y razonadamente valorada, aunque no se hubiera practicado la totalidad de las diligencias probatorias que pudieran ser pertinentes, más aún, aunque practicadas no concluyeran de forma inculpatoria, siempre que el fallo se sustente en otras pruebas de cargo.

En el caso examinado, las declaraciones de los coimputados Luis Angel en la instrucción y en el plenario y Carlos Jesús en la instrucción, resultan incriminatorias para el recurrente Fermín . Dichos testimonios merecen plena credibilidad, en tanto no sólo no se observan móviles espurios que pudieran viciarlos, resultando por el contrario de las declaraciones, esencialmente la de Luis Angel , un relato de hechos ciertamente incriminatorios para Fermín , pero sin que ello conlleve ningún tipo de exculpación del declarante.

Existe una versión contraria y exculpatoria del acusado, pero desde la inmediación en la práctica de la prueba, ya irrepetible, el Tribunal alcanzó el convencimiento de la veracidad de la versión contraria al acusado Fermín , sin que constaran en la causa, ni ahora se acrediten, razones que lleven a invalidar esa versión y el razonamiento de la Sala, que resulta lógico y coherente.

El motivo no debe prosperar.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infringido el artículo 66 y el 74.1 del Código Penal, por indebida aplicación, en el segundo motivo de impugnación.

La defensa del acusado ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni al elevar a definitiva las mismas, suscitó la cuestión que plantea denunciando infracción de ley.

Se trata, pues, de una cuestión nueva planteada en sede casacional, que resulta contraria a la naturaleza propia del recurso interpuesto, vulnerando los principios de buena fe y lealtad procesal, que han de informar cada uno de los actos de las partes en el proceso.

Se sustrae el tema al debate contradictorio del plenario, así como al pronunciamiento expreso del Tribunal de instancia, planteando un debate "per saltum".

En todo caso, es reiterada la doctrina de esta Sala, respecto a la exclusión en el robo intimidatorio o violento de la figura del delito continuado -sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 1989 y 18 setiembre 1993-.

Ha de rechazarse el motivo.

Recurso de Carlos Jesús

QUINTO

En el primer motivo de impugnación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en todos los hechos por los que fue condenado.

Parece deducirse del enunciado del motivo, que se aduce la vulneración del principio constitucional reseñado, sólo respecto de los delitos cometidos el 17 de agosto -los comprendidos en el los apartados C y D de los hechos declarados probados-. Así debe ser, por cuanto el propio acusado reconoció expresamente su participación en los otros dos.

Sin embargo, lo cierto es que tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, la Audiencia Provincial contó para fundamentar su fallo con la declaración del coacusado Luis Angel , quien de forma reiterada y persistente, relató los hechos en términos coincidentes con los descrito en el factum, especificando que los mismos los ejecutó en unión de los otros acusados.

Por tanto, existe prueba de cargo con virtualidad suficiente para enervar la declaración interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste, por lo que le motivo debe desestimarse.

SEXTO

En el tercer motivo, al no formularse ninguno con el ordinal segundo, se alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente entiende que el error que se invoca deriva de que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta los certificados obrantes en Autos que acreditan que el recurrente causó baja laboral transitoria el 19 de agosto de 1997.

La sentencia hace expresa referencia a éste extremo en el fundamento de derecho primero, poniendo de manifiesto que los hechos por los que se condena ocurrieron en las primeras horas del día 17 de agosto, por lo que los problemas físicos que el acusado presentara dos días después, no tienen incidencia en los hechos enjuiciados.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce haberse denegado alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, y que se considera pertinente, en el cuarto motivo de impugnación.

Resulta evidente que la declaración del testigo no era necesaria, al constatarse por lo manifestado por el Letrado, que aquél no presenció los hechos, y sólo podría acreditar la forma en que el acusado se produjo la lesión por lo que recibió tratamiento médico, extremo que, como queda dicho al desestimar el motivo anterior, es absolutamente irrelevante para el enjuiciamiento de los que eran objeto de acusación.

El motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Luis Angel , Fermín y Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 2ª-, de fecha veinte de enero de dos mil, en causa seguida contra los recurrentes por cuatro delitos de robo con violencia y dos faltas de lesiones, con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa elevada en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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