STS 1046/1999, 23 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2529/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1046/1999
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Daniel, contra sentencia de fecha 7 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 12 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 177/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 7 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que el día 12 de julio de 1.996, se encontraban Encarnay el acusado Jose Daniel, mayor de edad y habiendo sido condenado en sentencia de 16 de mayo de 1.995, firme el 1 de junio de 1.995 por un delito de hurto a la pena de 150.000 pesetas, concedida la condena condicional el 5 de diciembre de 1.995, en el domicilio sito en Valencia en la calle DIRECCION000número NUM000, puerta NUM001, después de que ésta tuvo que ser acompañada por miembros de la Policía Local para acceder al mismo, ya que el acusado no abría la puerta.

    Inmediatamente surgió una discusión entre ambos, quienes por estas fechas habían roto sus relaciones sentimentales, en medio de la cual el acusado le exigió que le devolviera el cordón de oro y el corazón que le había regalado y que llevaba puestos, negándose Encarna, ante lo cual, de un fuerte tirón, con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, se lo arrebató en la creencia de que una vez rota la relación que los unía, lo tenía que recuperar.

    Que la perjudicada recuperó el cordón de oro y el corazón que han sido valorados en 11.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Jose Daniel, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 14 del Código Penal con respecto al delito de robo con violencia de que se acusa al recurrente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo apoyó parcialmente por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Jose Danielcomo autor de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, rebajando en dos grados la pena legalmente prevista para dicho delito por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.3 del Código Penal, al estimar probado que el acusado había actuado en la creencia errónea, pero vencible, de que le era lícito recuperar lo que había regalado a su pareja por la relación que les unía, al romperse ésta.

Contra la sentencia de la Audiencia, el acusado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, por falta de aplicación del art. 14 del Código Penal.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "falta de aplicación del artículo 14 del Código Penal con respecto del delito de robo con violencia por el que aparece condenado el recurrente"; afirmando que "contrariamente al criterio sostenido por la resolución que se recurre, el ahora condenado obró en la creencia de obrar lícitamente".

Alega el recurrente que "en el acta del juicio oral aparece que el ahora recurrente obraba en la creencia de actuar lícitamente", y que "para conocer la transcendecia de la conducta realizada se hace necesario calibrar las condiciones psicológicas y de cultura del infractor en relación con sus características sociales, técnicas, profesionales, etc.".

Dado el cauce casacional elegido, es menester partir del más escrupuloso respeto del relato de hechos probados (art. 884.LECrim.), y en el mismo únicamente se dice, en cuanto ahora importa, que el acusado, que había roto sus relaciones sentimentales con Encarna, en el curso de una discusión con la misma, "le exigió que le devolviera el cordón de oro y el corazón que le había regalado y que llevaba puestos, negándose Encarna, ante lo cual, de un fuerte tirón, .., se lo arrebató en la creencia de que una vez rota la relación que los unía, lo tenía que recuperar"; considerando la Sala de instancia que dicha creencia constituía un "error vencible", por lo cual estimó procedente aplicarle la pena inferior en dos grados a la legalmente prevista para el delito de robo con violencia que, en definitiva, se estimaba cometido (FJ 1º).

Según se establece en el art. 14.3 del Código Penal, "el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal", y "si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados".

El mismo texto legal se remite "a las circunstancias del hecho y a las personales del autor", para pronunciarse sobre el carácter invencible o vencible del error y determinar sus correspondientes consecuencias en orden a la responsabilidad criminal del sujeto o a las consecuencias penológicas de sus actos, en su caso.

Al haberse estimado por la Sala de instancia que el acusado actuó con error de prohibición vencible (art. 14.3 C.P.), es indudable que lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente no es otra cosa sino que se califique de invencible dicho error, a cuyo objeto estima que es necesario calibrar las condiciones psicológicas y de cultura del infractor en relación con sus características sociales, técnicas, profesionales, etc..

La jurisprudencia de esta Sala, tras poner de relieve la grave dificultad que supone la apreciación tanto de la existencia del error como el carácter vencible o invencible del mismo, por pertenecer en último término al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo (v. sª de 3 de enero de 1985), ha declarado que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas", por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" (v. ss. de 18 de septiembre de 1987, 18 de noviembre de 1991 y 11 de octubre de 1996, entre otras), ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales (v. sª de 8 de julio de 1991); llegando a afirmar que, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad (v. ss. de 12 de diciembre de 1991, 17 de abril de 1996 y 29 de septiembre de 1997, entre otras).

La aplicación de estos principios al presente caso debe partir, evidentemente, de los datos recogidos en la sentencia recurrida, y, a este respecto, hay que destacar, en primer término, que en la misma nada se consigna sobre "las condiciones psicológicas y de cultura del infractor en relación con sus características sociales, técnicas, profesionales, etc.". De ahí que deba reconocerse la debida transcendencia a la valoración que el Tribunal de instancia hubo de realizar sobre el nivel cultural e intelectual del acusado, al haberlo tenido a su presencia, viendo y oyendo las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la acusación y la defensa, sus explicaciones sobre el hecho enjuiciado, sus reacciones, etc.. Y, por lo que a las circunstancias del hecho se refiere, es menester reconocer también -en línea con la jurisprudencia antes citada- que, para cualquier persona de nivel intelectual y cultural medio, no puede considerarse lícito el apoderarse violentamente de cualquier objeto contra la voluntad expresa del que la tenga en su poder, que es lo que hizo el hoy recurrente. Si la Sala de instancia -presumiblemente por las circunstancias personales del acusado- estimó que el mismo actuó en la creencia de que era lícito recuperar lo que había regalado a su compañera por las relaciones sentimentales mantenidas entre ellos, al romperse éstas, lo que no ofrece la menor duda es que, en cualquier caso, el procedimiento utilizado fue notoriamente improcedente.

Ha existido, pues, una apoderamiento violento de una cosa mueble contra la voluntad del que la poseía, por habérsela donado el propio acusado. El modo utilizado para recuperarla no puede considerarse lícito, en ningún caso; y sobre el derecho a recuperar lo donado, dada la oposición de la mujer, el acusado pudo y debió asesorarse sobre el particular.

A la vista de todo lo expuesto, ha de concluirse que el motivo carece de fundamento y no puede prosperar.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Daniel, contra sentencia de fecha 7 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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