STS 1,114/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso4164/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,114/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo de uso de vehículos de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 54 de 1.997 contra Gustavo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 6 de noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Gustavo, mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio ilícito mediante el uso de lo ajeno, sobre las 18 horas del día 22 de febrero de 1.997, encontrándose en el barrio de Torrefiel de Valencia, se dirigió a Humbertoen tono desafiante indicándole "que le dejara el ciclomotor que si no se lo quitaría por la fuerza y que si se chivaba a la Policía lo mataría", quien optó por entregarle las llaves del ciclomotor de su propiedad marca "Vespino", modelo "Velofax", número de bastidor NUM000, que estuvo siendo usado por el denunciado hasta las 4 horas del día 24 de febrero de 1.997 en que fue detenido por funcionarios de la Policía Local de Valencia. El citado ciclomotor está tasado en 40.000 pesetas y en el momento de su recuperación el acusado le había producido desperfectos por importe de 10.200 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Gustavo, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de robo de uso de vehículos de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Humbertoen la cantidad de 10.200 pesetas, más intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gustavo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gustavo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., que debe preceder, por razones lógicas a los que siguen, y consiste en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares de los testimonios recogidos documentalmente en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, no desvirtuados por otras pruebas; Segundo.- Se ampara en el artículo 849, número 1, de la L.E.Cr. y consiste la infracción de ley en la indebida aplicación del artículo 244 del Código Penal, en base a lo establecido en el anterior motivo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corrsepondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) condenó al acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo tipificado en el art. 244.1º y del Código Penal, en relación con el art. 243.2º del mismo texto legal.

El primer motivo que se formula contra la sentencia de instancia se articula por la vía procesal del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, que -según se argumenta en el desarrollo del motivo- habría consistido en que el Tribunal juzgador ha equivocado de raíz la declaración de hechos probados al no consignar en el relato fáctico que lo acaecido fue ".... una entrega voluntaria por parte del dueño del ciclomotor a un conocido...", en lugar de una sustracción del vehículo por el acusado bajo la conminación de "que le dejara el ciclomotor, que si no se lo quitaría por la fuerza, y que si se chivaba a la Policía, lo mataría", como figura en el "factum" de la sentencia impugnada.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar porque hasta la saciedad ha repetido esta Sala Segunda que el recurso de casación formulado por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley Procesal, requiere para su prosperabilidad (y, antes, para su admisión) una exigencia inexcusable, fundamental y definitiva, cual es la de que el supuesto error en la apreciación de la prueba se acredite de manera indubitada "por documentos que obren en autos... sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", según la propia literalidad del precepto invocado. Y hasta la saciedad también ha dejado dicho esta misma Sala que del concepto de documento que contempla el art. 849.2º L.E.Cr., deben ser excluidas las declaraciones personales efectuadas por acusados, testigos, peritos, etc., aunque figuren documentadas en el procedimiento de una u otra forma. El requisito de la existencia de un documento genuino, esto es, de una auténtica, pura y verdadera prueba documental, debe venir acompañado de los restantes que la doctrina jurisprudencial ha acuñado como de necesaria concurrencia para el éxito casacional: Autarquía o literosuficiencia del documento, es decir, que no precise de otras pruebas complementarias para evidenciar el error sufrido, y que no resulte contradicho por otros elementos probatorios que el Tribunal haya tenido a su disposición. Y, además, la esencialidad de la equivocación, lo que significa que solamente podrá prosperar el error debidamente contrastado por documento auténtico que sea relevante para la subsunción en cuanto pueda modificar el fallo en alguno de sus términos.

En el presente caso, los "documentos" que señala el recurrente son meras declaraciones personales del acusado y de diversos testigos, por lo que no se cumple el primer y básico presupuesto. Pero es que, además, figura en autos declaración del despojado ante el Juez de Instrucción en la que ratifica las manifestaciones prestadas en sede policial donde de manera inequívoca da cuenta de la coacción y amenazas sufridas por parte del acusado, por más que en el Juicio Oral rectifica éstas. En último término, los pretendidos documentos que cita el motivo, no acreditan de manera indubitada y definitiva el error que se dice cometido por el Tribunal sentenciador, toda vez que el propio recurrente argumenta en términos tales como que "induce a pensar", o "probablemente" cuando apunta su personal versión de como ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

El segundo reproche casacional denuncia, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., la indebida aplicación del art. 244 C.P. porque, para ello, el valor del vehículo objeto de la sustracción debe exceder de 50.000 pesetas y en el caso enjuiciado el ciclomotor fue tasado en cuarenta mil en el hecho probado. El elemento que determina la diferencia entre el delito de hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotor del art. 244.1 C.P., de la falta de hurto del art. 623.3, primer párrafo C.P., es el valor de lo sustraido, y, así, si éste no excede de 50.000 pts. se apreciará la falta y, en caso contrario, el delito. Pero si lo que distingue el delito de hurto del delito de robo no es la cuantía de lo sustraido, sino el medio empleado -fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas-, siempre que en la sustracción intervenga causalmente uno de estos medios, el hecho desposesorio deberá ser siempre calificado como robo, aplicándose entonces el art. 240 (robo con fuerza en las cosas) o el 242 (robo con violencia o intimidación).

Es el caso que cualquiera que fuere el valor económico del ciclomotor sustraido por el acusado, al haberse cometido el hecho mediante el empleo de la intimidación de su propietario, la calificación jurídica no puede ser otra que la de robo con intimidación que se tipifica en el citado art. 242.1 C.P. tal como, acertadamente, ha hecho la Audiencia Provincial en aplicación de lo dispuesto en los artículos 623.3, segundo párrafo y 244.4 .P.

El motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso en su integridad. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acsuado Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 6 de noviembre de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de robo de uso de vehículos de motor. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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