STS, 28 de Marzo de 1994

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2606/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos José, contra Auto de firmeza dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda) por el que se denegaban al penado la concesión de los beneficios de la Ley de Condena Condicional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votaciónb y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valladolid incoó procedimiento abreviado con el número 2905/92 contra Carlos Joséy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    «Con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, siendo notificada a las partes el 28 de junio y 1 de julio siguientes y al procesado en 30 de junio de 1993.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    «Se declara firme la sentencia dictada en esta causa, desde el día ocho de julio del año en curso; remítase testimonio de la misma al Juzgado Instructor, para las pertinentes anotaciones, así como nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Requierase al penado para que haga efectivas las indemnizaciones a cuyo pago ha sido condenado.

    No ha lugar a otorgar al penado Carlos Josélos beneficios de condena condicional que se solicita por la Procuradora Sra. Aguilar Lorenzo mediante el escrito que antecede, dado el internamiento en Establecimiento Psiquiátrico que determina el fallo de la sentencia. Procédase a la detención e ingreso en prisión del penado, librando para ello oficio a la Jefatura Superior de Policía de esta capital, al que se adjuntará el pertinente mandamiento de ingreso en prisión, interesándo del Sr. Director del Centro Penitenciario de ésta capital, interesese el traslado del penado al Centro Psiquiátrico Penitenciario adecuado a su enfermedad.>> 3.- Notificada el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con fundamento sustantivo en la no aplicación del artículo 94.1 del Código Penal, al haber denegado el Tribunal de instancia al recurrente el beneficio de la condena condicional que le corresponde por Ministerio de la Ley.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veintidos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia condenó al acusado, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de un año de prisión menor que cumpliría, decía aquélla, en régimen de internamiento adecuado a su enfermedad , en base a lo establecido en el artículo 9.1 del Código Penal. El acusado sufría de "estados psicóticos de tipo paranoide" , lo que permitió que la resolución indicada apreciara la eximente incompleta de los artículos 8.1 y 9.1 de igual Ley Penal.

Por Auto de 14 de julio de 1993 se denegaron los beneficios, previamente solicitados, de la condena condicional, decisión contra la que expresamente se ha deducido el presente recurso de casación.

El único motivo interpuesto por el acusado al amparo del artículo 849.1 procedimental, denuncia la no aplicación del artículo 94.1 del Código en cuanto por Ministerio de la Ley es obligatorio el beneficio en los casos de las eximentes incompletas ("cuando se aprecie el mayor número de los requisitos establecidos para declarar la exención de responsabilidad").

La condena condicional, iniciada como "favor del reo" a partir de la Ley de 17 de marzo de 1908, se encuentra regulada en los artículos 92 al 97 del Código Penal. Es una remisión condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena siempre que la Autoridad Judicial lo acuerde de forma suficientemente motivada. Son dos las vías para llegar a dicho beneficio. La primera se apoya en la discreccionalidad de los jueces cuando concurran las circunstancias del artículo 93 en penas no superiores a un año, o hasta dos años cuando se hubiere apreciado en la Sentencia alguna atenuante muy cualificada, una eximente incompleta o la menor edad del culpable, también cuando, hasta el mismo límite de los dos años indicados, se trate de drogodependientes deshabituados o en tratamiento, si no fueren reincidentes y tampoco hubieren gozado con anterioridad de tal remisión condicional (sic).

La segunda vía está constituida, por Ministerio de la Ley , cuando se dan alguno de los supuestos del artículo 94, ésto es que concurran el mayor número de los requisitos que propician la eximente incompleta de los artículos 8.1 y 9.1 antes citados, o bien si media expresa solicitud de la parte ofendida en los delitos que sólo se persiguen a instancias del agraviado.

SEGUNDO

La legislación ha ido sucesivamente modificandose a impulsos de un criterio condescendiente y caritativo respecto del delincuente, si éste a su vez facilita esa mayor consideración .

Tanto la Ley 8/83, de 25 de junio, como la 1/88, de 24 de marzo, ambas Leyes Orgánicas han significado un avance importante a la hora de imponer la benignidad de que se viene hablando, cuando ésta se interpreta con la mayor amplitud. Valga cuanto se está diciendo para mejor entender lo que aquí se analiza y estudia en el caso concreto enjuiciado. También para comprender el deseo expuesto por el legislador a la hora de establecer las medidas de seguridad, sustitutivas de la privación de libertad, con la intención de propiciar su curación.

Los supuestos reseñados por Ministerio de la Ley no excluyen la exigencia de los condicionantes que el artículo 93 establece en los casos de "concesión graciosa" . Es así que al acusado se le reconocieron ahora los beneficios derivados de la eximente incompleta asumida que fue por la Sentencia dictada en su día. Se trata a la vez, de delincuente primario al que se impuso pena, como principal , no superior al año.

Sin embargo, en el supuesto presente la pena efectiva que se ha impuesto no es privativa de libertad sino una medida de seguridad , porque así lo permiten los artículos 8.1 y 9.1 del Código Penal, bien entendido que esa medida, o internamiento en el establecimiento adecuado a la enfermedad de que se trate, sólo es aplicable cuando la pena principal impuesta fuere privativa de libertad, sin que en ningún caso pueda la medida superar la duración de la pena. Como quiera que la medida se computará como cumplimiento de aquella pena, sin perjuicio de que sea reducible en atención al buen resultado del tratamiento, quiere decirse que no concurren aquí los supuestos comunes y generales para el otorgamiento del beneficio interesado (Sentencia de 9 de octubre de 1992). No es pena privativa de libertad sino medida de seguridad más beneficiosa para el reo en tanto que por ella se trata de llegar, mediante la cura médica oportuna, a la plena readaptación social del acusado (Ver las Sentencias de 6 de abril de 1988 y 12 de septiembre de 1991). El motivo se ha de desestimar. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Carlos José, contra Auto de firmeza dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, por el que se denegaban al penado la concesión de los beneficios de la Ley de Condena Condicional, condenándo a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal que corresponda.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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