STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:5805
Número de Recurso4097/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de robo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. SR. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Mª Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 362, rollo nº 235 del año 1.998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El acusado Claudio mayor de edad, sin antecedentes penales y que era consumidor de tóxicos lo que afecta sus facultades volitivas en relación con dicho consumo de forma leve moderada, abordó sobre las 16,45 horas del día 4 de febrero de 1998 a José cuando este caminaba solo por una explanada adyacente a la C/ Julian Sanz Ibañez de la Ciudad de Zaragoza y subiéndose el pantalón por la cintura donde se notaba un bulto le dijo a José "Si me das todo lo que llevas no te haré nada" y "si no te saco la navaja" en vista de lo cual José , amedrentado por estas palabras consintió que Claudio le registrase y se adueñase de un "Walkman" marca Aiwa, un llavero de Miky Mouse del que retiró las llaves que entregó a su propietario y un bonobús Tuzsa, todo ello valorado en 13.000 pesetas. Estas acciones las verificó el acusado caminando junto a José , teniendo en un momento dado que esconderse ante la presencia de un coche de policía que pasaba por allí. En esta ruta se cruzaron con un grupo de tres jóvenes, una muchacha y dos varones y a uno de estos Benito se dirigió Claudio y tras pedirle veinte duros empezó a registrarle quitándole una cazadora tipo "bomber" que llevaba y se ha tasado en 5.000 pesetas y le exigió la entrega del D.N.I. que le devolvió tras revisarlo, todo ello sin que Benito mostrara oposición por el miedo que sintió. Sobre las 17.30 horas Benito relató lo ocurrido a los policías locales NUM000 y NUM001 describiendo a su asaltante que fué localizado en unos juegos recreativos, donde tras cachearle le ocuparon los efectos sustraídos pero no la cazadora de Benito .".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a Claudio , ya circunstanciado como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación de menor entidad que quedan definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de un año y un día de prisión por cada delito, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Benito la suma de 5.000 pesetas, más lo intereses legales desde la fecha de esta resolución como indemnización de perjuicios.- Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.- Notifíquese esta resolución a José e Benito "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación del acusado Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Claudio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se pretende, de acuerdo con los artículos 847 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la casación de la Sentencia recurrida, por estimar que la misma infringe la falta de aplicación del atenuante prevista en el número 2 del artículo 21 del vigente código penal en relación con la circunstancia número 2 del artículo número 20 del mismo cuerpo legal.- Se basa el presente motivo en la inaplicación por parte del Tribunal sentenciador del atenuante de drogadicción prevista en el número 2 del artículo 21 del código Penal. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso estamos ante unos hechos cuya calificación ya le mereció al Ministerio Público la consideración de la aplicación de la citada atenuante en las presentes actuaciones y solamente la valoración del Tribunal ha omitido su debida aplicación.- MOTIVO SEGUNDO.- Se pretende, de acuerdo con los artículos 847 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la casación de la Sentencia recurrida, por estimar que la misma infringe por aplicación indebida el artículo 237 y 242.3 debiéndose haber aplicado el artículo 620 del mismo código Penal.- Se refiere a la pena impuesta por el supuesto delito de robo con intimidación realizado en la persona de D. Benito , toda vez que no existe ánimo de lucro en la actuación quedando y habiendo sido probado únicamente unas posibles coacciones o amenazas de carácter leve sin que en ningún momento se haya demostrado el ánimo de lucro ni la obtención a través de ese ánimo de lucro de ningún bien del Sr. Benito - MOTIVO TERCERO.- Se pretende, de acuerdo con los artículos 847 y 849.2 en relación con el 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la casación de la Sentencia recurrida, por estimar que la misma ha tenido un claro error en la apreciación de la prueba para lo cual han sido designados como particulares los documentos obrantes a los folios 9, 12, 18, 19, 22 y 25.- La adicción viene refrendado tanto por el informe del médico forense obrante al folio 18, 19 como la manifestación de los propios testigos perjudicados los cuales afirman que mi patrocinado estaba como drogado o borracho.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido por falta de aplicación del artículo 21.2 del Código Penal en cuanto recoge la atenuante de drogadicción. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Aunque el desarrollo del motivo la parte recurrente basa esencialmente su pretensión en que, según los hechos probados, el acusado era "consumidor de tóxicos lo que afectaba sus facultades volitivas de forma leve moderada", la verdad es que el fundamento de mayor importancia para dar lugar a lo pedido nos lo encontramos en el respeto que toda sentencia debe tener hacia el principio acusatorio, habida cuenta que en el presente caso el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó se aplicase la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21, en relación con el nº 2 del artículo 20 del Código, petición a la que no atendió la Sala de instancia en su sentencia, según se aprecia del contenido de su Fundamento de Derecho TERCERO y de lo dicho en el propio Fallo.

Y es que, según reiterada jurisprudencia expresada en diversas sentencias, entre otras en las de 26 de febrero y 17 de junio de 1.994 y en la más reciente de 4 de noviembre de 1.996, el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y "se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora", añadiéndose también que no es suficiente que la pena no supere la pedida por tal acusación, pués resulta obligado la apreciación de la atenuante o eximente incompleta ya que también la pena viene condicionada a la apreciación de la circunstancia atenuatoria. Todo ello ocurre en el supuesto enjuiciado en el que se ha conculcado el principio acusatorio al no apreciarse la atenuante de drogadicción solicitada por el Ministerio Fiscal como única parte acusadora.

Se estima el motivo, estimación que conlleva también la del tercero de los alegados por ser idénticos en la pretensión.

SEGUNDO

El correlativo, también con fundamento procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone por indebida aplicación de los artículos 237 y 242.3 del Código Penal, debiéndose aplicar el artículo 620 del mismo texto en cuanto tipifica la falta de amenazas o coacciones leves. Se refiere al segundo de los hechos por los que fué condenado.

Esta pretensión estrictamente considerada no puede aceptarse si tenemos en cuenta que tales amenazas que se dicen existentes fueron seguidas sin solución de continuidad de una acción depredadora consistente en la apropiación a la víctima de una cazadora tipo "bomber" valorada en 5.000 pts.

Ello sin embargo no evita que de un examen de los hechos que se declaran probados se aprecie con plena claridad que en este segundo suceso no existió ninguna clase de violencia o intimidación, pués la propia Sala reconoce que la entrega de la cazadora la efectuó la víctima "por el miedo que sintió" pero de modo alguno por causa de la actitud amenazante del sujeto activo de la acción. Es decir, ese "miedo" es un componente puramente subjetivo y anímico del sujeto pasivo, no trasvasable a la forma de actuar del depredador que, como decimos, no empleó violencia ni intimidación para conseguir sus propósitos. No puede hablarse, por tanto, de la existencia de un delito de robo al faltar ese elemento esencial que lo tipifica y distingue del delito de hurto. Se trata por ello de un simple hurto que al tener cuantía inferior a 50.000 pts. ha de tipificarse como una falta comprendida en el artículo 623.1 del Código Penal.

Se admite este motivo por lo brevemente razonado y teniendo en cuenta la voluntad impugnatoria del recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Claudio , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de instrucción número 4 de Zaragoza, y fallada posteriormente por la misma Capital, y que por sentencia de e casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo con intimidación, contra el acusado Claudio , nacido en Zaragoza, el 28 de febrero de 1976, con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Edurne y de Eugenio , domiciliado en Zaragoza, c/ DIRECCION000 nº NUM003 , Casa, de estado soltero, de profesión pintor, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional con fianza por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio Garcia Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación se acuerda lo siguiente: 1º. Respecto al delito de robo deberá ser apreciada la circunstancia atenuante de drogadicción, 2ª del artículo 21 del Código Penal. 2º. El segundo suceso de los descritos en la narración fáctica, se califica como constitutivo de una falta de hurto del artículo 623.1º del mismo Texto legal.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Claudio como autor responsable de un delito de robo con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de SEIS MESES de PRISION, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Igualmente le debemos CONDENAR y CONDENAMOS como autor de una falta de hurto a la pena de DOS FINES DE SEMANA y al pago de las costas correspondientes a las faltas.

En lo que no se oponga a lo anterior, se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Álava 91/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 Febrero 2014
    ...puesto que la acusación pública, única que ejercita la acción penal contra ella, solicita la apreciación de esta circunstancia ( vid. S. TS. 4-julio-2001, entre Procede imponer a Sandra las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrag......
  • SAP Baleares 68/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 Julio 2012
    ...el principio acusatorio obliga al Tribunal a aceptar las atenuaciones presentadas por las acusaciones en virtud del principio acusatorio ( STS 4/07/01, 4/11/96, 21/06/01 ...), lo cierto es que, con independencia de ello, la acusación popular tampoco justifica la no aplicación de las atenuac......
  • SAP Tarragona 447/2008, 27 de Octubre de 2008
    • España
    • 27 Octubre 2008
    ...en el acusado en relación al delito de desobediencia por el que finalmente ha resultado condenado. El motivo debe ser estimado. La STS de 4 de julio de 2001 señaló que según reiterada jurisprudencia expresada en diversas sentencias, entre otras en las de 26 de febrero y 17 de junio de 1.994......
  • SAP Barcelona 248/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...sentencia en fecha 6/4/18 rollo de apelación 82/18, pero no es este el debate. El Tribunal Supremo ya en sentencia 1321/2001 de 4/7/01 ROJ STS 5805/2001, con cita de anteriores resoluciones, establece entre otras cosa que el tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR