STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso635/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con rehenes y uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Zamora Bausa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona instruyó sumario con el número 3837/93 contra Luis Miguely Hugoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 7 de Marzo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que los acusados Hugo, mayor de edad y anteriormente condenado entre otras en sentencias de 19 Julio 1991 y 6 Marzo 1993 por delitos de robo, y Luis Miguel, también mayor de edad y anteriormente condenado entre otras en sentencias de 1 y de 17 de Septiembre de 1993 por delitos de robo, el día 28 de Octubre de 1993 sobre las 21 horas sorprendieron a Luis Pabloquien se disponía a dejar estacionado su automóvil en el aparcamiento sito en el PASEO000núm. NUM000de esta Ciudad, y tras exhibirle de forma conminatoria un cuchillo que colocaron en su cuello, le exigieron la entrega del dinero y tarjetas de crédito que portara, obteniendo de tal forma la entrega de la cartera con toda la documentación -una tarjeta Visa, el D.N.I., el permiso de conducir y la documentación del vehículo- y un total de 7.000 pts. alojadas en su interior; tras ello, y continuando con la amenaza con el cuchillo, le obligaron a facilitarles las llaves del automóvil así como a que se introdujera en él, haciendo ellos lo propio, poniéndolo en marcha y conduciéndolo durante un espacio aproximado de unos diez minutos, transcurridos los cuales y hallándose a la altura de la calle de Olesa, ordenan al Sr. Luis Pabloque se apee, continuando ellos con el automóvil, que es recuperado el siguiente día 15 de Noviembre sin desperfectos aparentes.

    Sobre las 3 horas del siguiente día 29 de Octubre de 1993, los propios acusados se acercan a Eduardocuando se dispone a abandonar su automóvil tras estacionarlo en la confluencia de las calles de Romans y Cerdeña, al que amenazan con un cuchillo que colocan en su cuello, que lleva concretamente Luis Miguel, y le obligan a introducirse en la parte posterior de su automóvil, donde le exigen la entrega del dinero y tarjetas que lleve, concretamente 22.000 pts. en efectivo y las tarjetas "Visa", "4-B" y "6.000", así como del reloj que viste, un Rolex valorado en 240.000 pts. Bajo la conminación del cuchillo, es obligado a facilitar el número secreto de su cuenta, con el que el coacusado Hugose dirige a un cajero automático desde el que extrae 70.000 pts. En el ínterin, y desde el interior del coche, el Sr. Eduardo, aprovechando un momento de descuido del acusado Luis Miguel, logra dar un manotazo sobre la extremidad de éste que sostiene el cuchillo, originándose un forcejeo en cuyo curso se lo arrebata y le obliga a salir de la cabina. Una vez en la vía pública inicia Luis Miguelveloz huida perseguido por el Sr. Eduardo, quien logra cogerle de la cazadora, de la que se desprende para continuar su carrera, hasta que es de nuevo alcanzado, si bien en un momento de distracción logra darse definitivamente a la fuga. En un bolsillo de la cazadora que vestía Luis Miguelse alojaba la documentación sustraída a D. Luis Pablo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a ambos acusados, Hugoy Luis Miguelcomo autores responsables de dos delitos de robo con toma de rehenes y con uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia de drogadicción apreciable como atenuante simple y de la circunstancia de reincidencia apreciable como agravante, a dos penas individualizadas de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales por mitad. En cuanto a responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente en las siguientes cantidades: a D. Luis Pabloen 9.200 pts. y a D. Eduardoen 364.591 pts., en ambos casos por los daños y perjuicios irrogados.

    Conclúyanse en forma por el Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que los procesados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. -. Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849,2 de la LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, de la LECr., invocando, además, expresamente el art. 24 de la CE.

  1. -. Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término la Defensa por la vía del art. 851, LECr. que una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, dado que éste entendió que la pena aplicable era de nueve años de privación de la libertad. El Tribunal a quo, sin embargo, aplicó diez años de prisión mayor.

El motivo debe ser desestimado.

El Fiscal acusó al recurrente por tres delitos de robo en concurso real y dos delitos de detención ilegal del art. 480, CP. en concurso real con los anteriores, solicitando la imposición de tres penas de cinco años de prisión menor para cada uno de los robos y por los delitos de detención ilegal dos penas, una de tres años de prisión menor y otra de ocho años y un día de prisión mayor. La Audiencia, sin embargo, entendió que no era aplicable el art. 480, CP., sino el art. 501, CP., siguiendo el criterio desarrollado en diversos precedentes jurisprudenciales. De esta manera, la pena resultante (diez años y un día por cada robo con toma de rehenes) es notoriamente inferior a la que hubiera correspondido aplicar si se hubiera seguido el criterio propuesto por el Ministerio Fiscal en la instancia, ya que de acuerdo con éste se deberían haber acumulado las cinco penas solicitadas, lo que hubiera determinado veintiséis años de privación de libertad.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se fundamenta en el art. 849, LECr. Entiende la Defensa que la Audiencia habría vulnerado el art. 9.1 CP. (en relación al 8.1 del mismo), dado que no ha tenido en cuenta el informe pericial obrante a los folios 23/26.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. La vía procesal utilizada por el recurrente es incorrecta, dado que el informe escrito de peritos obrantes en la causa no es un documento, en el sentido del art. 849.2º LECr. ya que no vincula al Tribunal en cuanto a su contenido. Por tal motivo, diversos precedentes jurisprudenciales han establecido que sólo cabe una impugnación de la ponderación de la prueba pericial cuando ésta sea manifiestamente arbitraria, por consiguiente, como vulneración del art. 9.3 CE., es decir, por la vía de los arts. 5.4 LOPJ y 849, LECr. El motivo ha sido admitido a trámite, sin embargo, porque es evidente que la voluntad del recurrente se dirige a impugnar la ponderación realizada por la Audiencia de las conclusiones periciales.

  2. El informe del perito médico, designado por la Audiencia en el auto de 19-10-94, obrante a los folios 23/26 ha constatado que el recurrente, de 29 años en el momento de cometer los delitos por los que se le condena, padece dependencia de la heroína y cocaína desde los 16 años, habiendo llegado a consumir dosis de 2 a 3 grms. diarios de la primera y de más de 2 grms. de la segunda, que sufre además de hepatitis y que ha tenido tuberculosis y septicemia. Además constata que el acusado presenta anticuerpos contra el virus del SIDA. Por otra parte, consta en dicho informe médico que el recurrente "presenta una disminución importante de sus capacidades volitivas cognoscitivas en todos los actos y/o conductas dirigidas al consumo y consecución de las sustancias de las que es dependiente".

  3. La Audiencia afirmó en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida que sólo cabía apreciar una atenuante analógica "a la vista de la certeza del proceso de drogadicción en que (Luis Miguel) se ve sumido desde hace ya tiempo, y que el informe médico forense ha puesto de manifiesto". En particular la Audiencia sostuvo en apoyo de su tesis que "la duración temporal del desarrollo de ambos delitos y la mínima preparación que requieren, con distribución de roles entre ambos acusados, no hacen presumir que la limitación de la capacidad para determinarse libremente fuera excesivamente intensa".

Este punto de vista, que, como se ve, deduce de la capacidad para organizar el hecho la capacidad casi completa de culpabilidad, no tiene en cuenta que la larga dependencia de drogas como la heroína y la cocaína, potenciada por otras dependencias como las señaladas por el informe médico, acompañadas de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud. Por tal motivo, la posibilidad de mantener el dominio de una organización de la actividad destinada a obtener medios para sobrellevar la drogodependencia, puede no haber afectado seriamente la capacidad de comprensión, pero, no se puede soslayar que la capacidad de culpabilidad no sólo requiere la posibilidad de comprender, sino también la de comportarse de acuerdo con tal comprensión. Este último elemento es precisamente el aspecto que la Audiencia no ha tomado en consideración a pesar de haber tenido por probada la larga duración (más de una década) de la dependencia de drogas especialmente destructivas. Su decisión al respecto, por lo tanto, infringe el art. 9.1º CP.

Por otra parte, casos como éstos, no resultan adecuadamente tratados mediante una simple atenuación de la pena. En efecto, la aplicación de la pena, aunque atenuada, no puede sustituir las necesidades de tratamiento especializado que requiere este tipo de autores. En la medida en la que la seguridad resulte satisfecha, es indudable que se deben adoptar los medios de los que dispone el ordenamiento jurídico para dar satisfacción también a las demandas de prevención especial que surgen del caso concreto. En este sentido el principio vicarial, que, aunque limitadamente, adopta el art. 9, CP., permite someter al autor a una medida de seguridad terapéutica orientada a eliminar o controlar un estado del autor que la pena, por sí misma, no puede lograr.

Consecuentemente, la pena del recurrente pudo ser atenuada en un grado, atendiéndose a la vez mediante una medida de seguridad terapéutica las necesidades preventivo especiales.

Asimismo se debe compensar la agravante de reincidencia con la atenuación de la capacidad de culpabilidad, pues es evidente que si el autor carecía de plena capacidad para adecuar su comportamiento a la comprensión de la ilicitud, la recaída en el delito no debe operar como agravante.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado, Luis Miguel, contra sentencia dictada el día 7 de Marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo y contra Hugo, por un delito de robo con rehenes y uso de arma; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Rec. Núm.: 635/95-P.

Sentencia Núm.: 403/97.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, con el número 3837/93 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por un delito de robo con rehenes y uso de arma contra los procesados Luis Miguely Hugo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de Marzo de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 7 de Marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos, igualmente los de la sentencia citada, salvo en lo que respecta a la aplicación del art. 9.1º y a la reincidencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS:

  1. ) CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguelcomo autor responsable de dos delitos de robo con toma de rehenes y con uso de arma, a la pena de CUATRO AÑOS, 2 MESES Y 1 DÍA por cada delito, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

  2. ) Disponer que el condenado sea sometido previamente al cumplimiento de la pena a un internamiento de duración no menor de dos años en un establecimiento adecuado para la realización de un tratamiento de deshabituación que no podrá ser interrumpido sin una previa decisión del

    Rec. Núm.: 635/95-P

    Sentencia Núm.: 403/97

    Tribunal de la causa basada en un pronóstico médico favorable. El tiempo de duración de la medida de seguridad será computado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

  3. ) Mantener todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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