STS 775/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:5445
Número de Recurso952/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución775/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muñoz Barona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Reus, incoó Procedimiento Abreviado con el número 82 de 1997, contra Mariano y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Segunda, con fecha nueve de octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Se considera probado y así se declara: que el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de Diciembre de 1996 sobre las 18,00 horas, en la localidad de Reus, al objeto de procurarse un beneficio ilícito, tras saltar un muro de cuatro metros aproximadamente, penetró en el domicilio de Perfecto Celma Orti, sito en la CALLE000 nº NUM000 , bajos, accediendo al interior de la vivienda tras desmontar el cristal de la ventana de la cocina, se apoderó de un carrito de compra, una linterna, una caja de cava, una de sidra, dos garrafas de aceite, una chaqueta de cuero, unas botas de agua y una caja de herramientas, sin que dichos objetos se hayan tasado ni reclamado por el propietario.

El acusado Mariano se hallaba afecto a drogadicción por adicción a las drogas, presentando síndrome de abstinencia.

No se ha podido acreditar la participación de la acusada Ana María en dichos hechos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Mariano por un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 de drogadicción a la pena de dos años de prisión y accesorias, así como al pago de mitad de las costas procesales y debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Ana María del delito de robo con fuerza del que venía acusada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por vulneración de los arts. 21.2ª y 66.4ª del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte mayo del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- En el escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal acusó por delito robo con fuerza, no apreció circunstancias genéricas modificativas en Mariano y pidió que se le impusiera la pena de tres años de prisión. Tales calificaciones y peticiones se mantuvieron en el trámite de definitivas, en las que solo se modificaron las provisionales para prescindir de la indemnización, renunciada por el perjudicado.

La defensa de Mariano en conclusiones provisionales, negó los hechos, estimó que no eran constitutivos de delito, no apreció circunstancias, pidió la absolución y no propuso prueba para acreditar drogadicción del acusado. En escrito de conclusiones definitivas, la defensa del acusado modificó las provisionales en el sentido de solicitar, que se aplicara la atenuante de drogadicción del art. 21.2º, en relación con el 20.1º del CP.

En el Fundamento cuarto de la sentencia se expone que "en cuanto el acusado Mariano debe apreciarse la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.2º del CP. en relación con el 20.2º del mismo Texto Legal, por constar y haber quedado acreditada su adicción a las drogas tóxicas o estupefacientes mediante los informes médicos del Hospital Universitario de San Juan de Reus (folio 10 a 16)".

  1. - La representación de Mariano formalizó recurso de casación al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración de lo contemplado en los arts. 21.2º y 66.4º del CP., en base a las siguientes alegaciones:

    En la primera se hace constar que en los hechos probados de la sentencia hoy recurrida se manifiesta que Mariano , en el momento de producirse el robo "se hallaba afecto a drogadicción por adicción a las drogas, presentando síndrome de abstinencia". Por ello, según el recurrente puede inferirse racionalmente que el robo se cometió para obtener dinero con el que mantener la adición. Conforme al recurso el carácter funcional, asociado a la droga, del robo, se deduce de la entidad de éste y de la poca cuantía de lo sustraído.

    En la alegación segunda, se señala que el padecimiento del síndrome de abstinencia por Mariano cuando se produjeron los hechos aparece recogida en los informes médicos obrantes a los folios 10 a 17 de las actuaciones, y consta descrito en la sentencia. Aunque no se haya precisado en informes y en la sentencia la influencia que tal adicción tuvo en la disminución de las facultades volitivas del acusado, estima el recurrente que tal influencia existió, y que la dependencia de Mariano a una droga tan devastadora como la heroína debe siempre considerarse grave, y que por tanto la atenuante en que se tradujo la drogadicción debe entenderse como muy cualificada, con la aplicación del art. 66.4º del CP., con la consiguiente reducción de condena en uno o dos grados a la señalada por la Ley.

    Se señala en el recurso que, aunque en los hechos probados no se dice nada de la clase de sustancia que produjo la drogadicción, claramente se puso de manifiesto en el acto del juicio, por las declaraciones de Mariano y de la coacusada Ana María , que se trataba de heroína, entendiendo el recurrente que al estar catalogada la heroína como causante de grave daño a la salud, debe entenderse automáticamente que su adicción es siempre grave y que por lo tanto ha de llevar aparejada una atenuante muy cualificada.

    Finalmente, en la alegación tercera del recurso se interesa que se case la sentencia recurrida, reduciéndose la condena de Mariano , por aplicación del art. 66.4º del CP.

  2. - El Ministerio Fiscal entendió que el motivo no debía prosperar, puesto que de los hechos probados, que debían ser puntualmente acatados, dado el cauce procesal de casación utilizado, se deducía que era aplicable la atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción del art. 21.2ª del CP., en relación con el art. 20.2ª del mismo Cuerpo Legal, que aprecia la sentencia, según se razona en el Fundamento Cuarto, con apoyo en los informes médicos del Hospital Universitario de San Juan de Reus.

    Considera el Ministerio Pública que tales informes, obrantes a los folios 10 a 16 de las actuaciones, permiten aplicar la atenuante del art. 21.2º del CP. con carácter de ordinaria o simple y no como muy cualificada, al no apreciarse un plus o intensidad de aquélla que permitiera la estimación de la cualificación.

  3. - En la sentencia de esta Sala 1000 de 8.6.2000, citada en la 853/2001 de 4.5, y en la 967/2001 de 29.5, se exponen los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

    La jurisprudencia (SS. de 4.10.90, 12 y 27.9.91, 4.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 16.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.2, 102(98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías-, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP. de 1995, dados los términos del art. 20.2º del mismo, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.

    Respeto a la atenuante de nueva creación del art. 21.2º del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2, 312/98 de 5.3, 1117/99 de 1.9 y 1053/99 de 9.10) que sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia

    También según doctrina de esta Sala (SS. de 26.6.85, 28.10.86, 29.1.88, 21.12.89 y 30.5.91) las atenuantes serán muy cualificadas cuando alcancen una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable y los antecedentes de hecho. En relación a la atenuante de drogodependencia, la sentencia 1007/98 de 11.9, de esta Sala, entendió que debería estimarse la misma como muy cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque en el dominio de la voluntad sean relevantes, existiendo una línea jurisprudencial (S. de 5.12.95, 432/96 de 17.5 y 1450/98 de 7.11) que entiende que los supuestos de especial intensidad de la toxifrenia tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta que en la atenuante muy cualificada.

    En relación al consumo de las llamadas drogas "duras", especialmente dañinas para la salud, como la heroína y la cocaína, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS. 1578/94 de 17.9, 1731/94 de 3.10, 104/95 de 25.10, 673/96 de 11.10, 556/96 de 22.7, 403/97 de 23.3, 603/97 de 31.3, 1139/97 de 23.9, 384/98 de 23.3 y 503/99 de 22.3), ha estimado que la importante debilitación de las facultades volitivas y de la capacidad de autorregulación originada por un consumo arraigado y continuado de tal tipo de estupefacientes debe traducirse en una eximente incompleta de la responsabilidad penal respecto a los hechos delictivos cometidos por el que padece tal severa toxifrenia.

    En la sentencia de esta Sala 1549/99 de 17.1.2000 se considera que una adicción a la heroína y a la cocaína que dotaba de tres años debía estimarse grave a efectos de su subsunción en la atenuante del art. 21.2º del CP. de 1995.

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente antecedente, el recurso de casación debe ser desestimado, puesto que con apoyo en los hechos probados de la sentencia, según exige el cauce casacional utilizado del art. 849.1º de la LECrim., solo cabe apreciar en Mariano la atenuante de drogadicción prevista en el apartado 2 del art. 21 del CP., como ordinaria, ya que sólo consta en la narración histórica que dicho acusado "se hallaba afecto a la drogadicción por adicción a las drogas, presentando síndrome de abstinencia", y no existe indicación, ni en el relato fáctico, ni en el Fundamento cuarto referente a la circunstancia modificativa, de que la adicción de Mariano hubiese sido especialmente intensa y de que hubiese sido relevante la incidencia que provocó en el dominio de su voluntad, que son exigencias de la Jurisprudencia para apreciar la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con las posibilidades de degradación punitiva establecidas en el art. 66.4º del CP.

    Dado el cauce casacional del art. 849.1º de la LECrim. utilizado en el motivo único del recurso, no cabe completar o modificar las afirmaciones fácticas de la sentencia relativas a la drogadicción de Mariano con los datos de los informes médicos, obrantes a los folios 10 a 16, tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia como acreditativos de la drogodependencia del acusado.

    Dichos informes médicos revelan que los días 22 y 23 de diciembre de 1996, Mariano padeció un síndrome de abstinencia, sin que se especifique a qué tipo de droga, cuando se hallaba detenido por la Policía. En los citados documentos se expresa que Mariano no estaba sintomático y no se hace mención a la incidencia del síndrome en las facultades psíquicas del acusado. Por ello, tampoco tales, informes si se hubiera acudido al cauce casacional del art. 849.2º de la LECrim., habrían suministrado base en que apoyar la cualificación de la atenuante de drogadicción, máxime cuando además los partes médicos aportados -no ratificados por los que los emitieron- no se refieran al trastorno que sufrió Mariano el día de autos -17 de diciembre de 1996- sino al padecido cinco y seis días después -los días 22 y 23 de diciembre de 1996.

    Se ha de tener en cuanta también que la defensa del acusado, al modificar las conclusiones provisionales, se limitó a pedir la aplicación de una atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.2º del CP., sin solicitar que se la considerase como muy cualificada.

    Finalmente, y aceptándose que el síndrome de abstinencia que padecía el acusado era originado por el consumo de drogas "duras" -heroína o cocaína-, no hay base en la sentencia para estimar que tal consumo hubiese sido continuado y arraigado, y que hubiese podido determinar una importante debilitación de sus facultades volitivas y de su capacidad de autorregulación traducidas en una eximente incompleta, según la doctrina jurisprudencial citada en el precedente apartado cuarto.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo 34/99, dimanante del Procedimiento Abreviado 82/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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