STS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1141/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción que Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 50/94, contra Daríoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 17 de Febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Daríomayor de edad, sin antecedentes penales y adicto a sustancias estupefacientes que le mermaban ligeramente sus facultades volitivas, con objeto de obtener un beneficio económico realizó los siguientes actos: A) Sobre las 7'30 horas del día 23 de septiembre de 1.994 se presentó en el Bar "El Cautivo", sito en calle Sevilla nº 36 de esta localidad y colocando un cuchillo en el cuello del empleado D. Juan Francisco, le exigió que le entregara todo el dinero, apoderándose así de 31.000 ptas., y causándole erosión en la zona lateral izquierda del cuello con dirección oblicua, que tardó en sanar siete días tras requerir una primera asistencia facultativa, sin necesidad de ulterior tratamiento y sin secuelas, hechos presenciados por el también empleado D. Ernestoque llegó a enfrentarse verbalmente con el acusado. B) Sobre las 7'00 horas del día 21 de Septiembre de 1.994, abordó a D. Pablocuando éste transitaba por una calle de la barriada Parque del Sur y tras ponerle una navaja en el costado izquierdo y sujetarle con su brazo por el cuello, le exigió que le entregara todo lo que llevara encima, apoderándose así de 11.800 ptas., un reloj y una cadena valoradas por su propietario en 70.000 ptas. Y C) Sobre las 8'00 horas del mismo día se presentó en el establecimiento "DIRECCION000" sito en CALLE000y colocando unas tijeras grandes en el costado izquierdo de su propietario D. Eduardo, le dijo que le entregara todo el dinero que hubiera en la tienda o le pinchaba, obteniendo así 18.000 ptas. y diversas joyas valoradas en 219.000 ptas. En todas las ocasiones el acusado huyó en la motocicleta de su propiedad, marca Honda MBX-75, matrícula PI-....-IZ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daríocomo autor, criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación y otro delito de robo con violencia y causación con arma blanca de lesiones que precisaron tan sólo una asistencia facultativa, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR por cada uno de los dos primeros delitos; y a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR por el robo con lesiones, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a D. Juan Franciscoen 35.000 pesetas por lesiones; al propietario del Bar "El Cautivo" en 31.000 ptas.; al Sr. Eduardoen 18.000 ptas., sustraídas, sin que haya lugar a indemnización por las joyas que le hayan sido devueltas; y al Sr. Pabloen 70.000 ptas., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho, acordándose el comiso de la moto matrícula PI-....-IZpropiedad del acusado, a los efectos pertinentes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se fundamenta en el art. 5, LOPJ y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Apoyado en la infracción del art. 501, CP., por aplicación indebida.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 7 de Noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en el art. 5, LOPJ y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa cuestiona por esta vía la ponderación de los indicios realizada por el Tribunal a quo para llegar a la conclusión condenatoria del acusado. En particular cuestiona el recurrente los reconocimientos fotográficos llevados a cabo por los perjudicados, dado que las diligencias respectivas no fueron practicadas en presencia de abogado. Asimismo, continúa la Defensa, el testigo que efectuó el reconocimiento que obra al folio 94, sólo dijo creer que el recurrente era el autor del hecho que se le imputa, agregando que, con relación al hecho ocurrido en el bar "El Cautivo" la carencia de prueba es absoluta. Luego de cuestionar otros aspectos de la prueba el recurrente concluye que "la Sala de instancia no ha razonado mediante un juicio lógico".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia razonó cuidadosamente en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida la ponderación de la prueba en la que apoya su convicción. De particular importancia es la prueba relativa a la confesión por el acusado respecto de uno de los hechos que se le imputa, que la Defensa no considera ahora suficiente para probar el robo. Sin embargo, la coincidencia de la versión del acusado con los hechos denunciados, que la Audiencia ha estudiado en el punto c) del citado Fundamento jurídico, elimina toda duda al respecto, dado que el recurrente ha reconocido el medio utilizado y el lugar en el que el hecho se cometió. A su vez el propio acusado manifestó, algo también subraya la Audiencia, que los otros hechos "podría haberlos cometido o no cometido". Aunque estas manifestaciones no constituyan una confesión, tienen sin duda una importancia decisiva como elemento considerado para la función de la convicción del Tribunal.

Si a ésto se agrega que al menos en dos de los casos que se le imputan al recurrente hubo testigos que tomaron el número de la placa de la moto en la que huyó el autor del robo y que esa moto era propiedad de aquél, es también claro que el razonamiento inductivo del Tribunal a quo no es incorrecto, sino que se apoya en declaraciones testificales de las que es posible, junto con la confesión, inducir las conclusiones alcanzadas por la Sala con la seguridad que requiere la prueba en el proceso penal.

SEGUNDO

El siguiente motivo se apoya en la infracción del art. 501, CP., por aplicación indebida. Entiende la Defensa que se debió aplicar el art. 501, CP., toda vez que las lesiones descritas en los hechos probados -dice- no son constitutivas de las lesiones del art. 420, de la falta del art. 582 CP.

El motivo debe ser estimado.

La jurisprudencia de esta Sala, después de un período vacilante, ha establecido que el art. 582 CP., al excluir su propia aplicación cuando "se tratare de alguna de las lesiones del art. 421", deja abierta la posibilidad de imponer la pena prevista en este artículo cuando el disvalor de la acción alcanzara el previsto en el art. 421, CP., es decir, cuando el autor hubiera utilizado "medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladoras de acusada brutalidad en la acción". Es decir, que no cabe alegar una vulneración del principio de legalidad fundada en la remisión del art. 421,1º al art. 420, toda vez que también el art. 582 remite al art. 421 y que esta remisión carecería de todo sentido si se exigiera que el resultado de lesión fuera el del art. 420 CP. Es obvio que si se diera este último resultado la remisión del art. 582 CP. sería absolutamente innecesaria.

Por lo tanto, en este caso sólo cabe discutir si la acción del acusado es reveladora de una especial peligrosidad para el bien jurídico protegido. El juicio al respecto no se debe limitar a la peligrosidad abstracta del medio empleado, sino que debe abarcar también el modo en el que el medio fue utilizado en el caso concreto. De esta manera es necesario tener en cuenta si la forma en la que el autor utilizó los medios importaba un peligro equivalente al del art. 421 CP. o si, por el contrario, el medio fue utilizado controladamente por el autor, sin generar todo el peligro que abstractamente puede serle atribuido.

En el presente caso de los hechos probados surge precisamente una utilización controlada de los medios como elemento destinado al ejercicio de violencia sobre la víctima. El autor no ha utilizado el medio peligroso para concretar el peligro y éste no se ha producido por pura casualidad, sino que el uso se encuentra limitado a una finalidad puramente intimidatoria y coactiva de la víctima del robo.

Consecuentemente, la Audiencia debió aplicar el art. 582 CP. en concurso ideal con el robo en el cual se produjeron las lesiones.

TERCERO

El fundamento jurídico anterior determina que la adaptación de la sentencia al nuevo Código Penal, sugerida por el Ministerio Fiscal en su informe de 21-6-96, queda sin contenido. Ello, de todos modos, sin perjuicio de la aplicación del art. 2.2 CP. por parte de la Audiencia Provincial.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del procesado, Darío, contra sentencia dictada el día 17 de Febrero de 1995 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga, con el número 50/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito de robo contra el procesado Darío, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de Febrero de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 17 de Febrero de 1995 por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con lo expuesto en la primera sentencia, las lesiones se subsumen bajo el tipo penal del art. 582 CP. y, consecuentemente, queda consumida dentro del tipo del art. 501,5º CP.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daríocomo autor, criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación y otro delito de robo con violencia ya definidos a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR por cada uno de los delitos, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta Sentencia.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Rec. Núm.: 1141/95.

Sentencia Núm.: 873/96.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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