STS 373/2002, 28 de Febrero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:1428
Número de Recurso539/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución373/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Cartagena, instruyó sumario 80/98 contra Luis Enrique , por delito robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 6 de Octubre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Luis Enrique , mayor de edad y condenado anteriormente por dos delitos de conducción etílica, uno de allanamiento de morada y uno de daños, el día 8/9/97 sobre las 13´30 abordó en la calle Sagasta de Cartagena a una señora, a la que arrebató el bolso tipo bandolera que portaba colgado en su hombro izquierdo, lo que fue observado por varios ciudadanos y dos Policías Locales, que lo siguieron y dieron alcance, abandonando el bolso en su huída y desconociéndose la identidad de la señora asaltada".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Luis Enrique , como autor responsable del delito de robo con violencia ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales".

Sirvale de abono el día que estuvo privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Francisco Javier Fargas Peña, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 237 C.P.

SEGUNDO

Por infracción de Ley por concurrir error del Juzgador en la apreciación de las pruebas al no hacerlo en los términos prevenidos en el art. 849.2 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo con intimidación contra la que formaliza dos motivos de oposición en el que denuncia el error de derecho y el de hecho en la apreciación de la prueba.

Analizamos, en primer término, el formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que argumenta, pese a la vía impugnatoria elegida, la ausencia de una actividad probatoria que permita la declaración fáctica en orden al empleo de una violencia o intimidación típica del delito por el que ha sido condenado.

Con carácter previo al examen de la actividad probatoria hemos de recordar el contenido de la exigencia típica de la violencia o intimidación en la sustracción de cosas muebles. Al respecto hemos declarado (STS 12.4.99) que la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recaba, pues no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta. La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer.

El examen de la causa, concretamente del acta del juicio oral, no permite la acreditación de la existencia de la violencia o intimidación instrumental al desapoderamiento. En el enjuiciamiento no declaró la perjudicada, ni los transeuntes que se dice en la sentencia vieron la acción. Sólo declaran dos policías quienes manifiestan que a una distancia de 50 metros vieron arrebatar el bolso que portaba la perjudicada en una acción realizada por el acusado, sin llegar a precisar la materialización de la violencia, si esa fue relevante, o si el desapoderamiento tuvo lugar previo empleo de la astucia y la sorpresa. Esa ausencia en la acreditación del elemento típico del robo con violencia hace que, en aplicación del principio "in dubio pro reo" deba rechazarse la calificación de robo y afirmarse la de hurto intentado que, en razón de la cuantía de lo sustraído no especificado, ha de ser calificado de falta del art. 623 del Código penal.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa un oficio del Centro de Salud Mental de Cartagena en el que se manifiesta que el acusado el día 17.7.89 demando tratamiento de deshabituación a sustancias psicoactivas en régimen ambulatorio, sin que del mismo resulte el grado de adicción, ni si existe, ni ninguna otra especificación que permita la acreditación del error que se denuncia. La atenuación que se postula requiere la constatación de una adicción, su gravedad y la causalidad con el hecho delictivo cometido. Ninguna de esta circunstancias resulta acreditada por el documento que se designa que tan sólo acredita que el recurrente acudió al centro para iniciar un tratamiento sin especificar los resultados del mismo, su adicción y su intensidad, por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , contra la sentencia dictada el día 6 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cartagena, con el número 80/98 de la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de robo con violencia contra Luis Enrique y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 6 de Octubre de de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique del delito de robo con intimidación del que venía siendo acusado e igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique como autor responsable de una falta contra la propiedad del art. 623 del Código Penal a la pena de QUINCE DÍAS de prisión y multa a razón de 3 Euros (500 pesetas) por día y al pago de las costas procesales correspondientes al juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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