STS, 25 de Octubre de 1991

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso847/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elda instruyó sumario con el número 10 de 1.985 contra Gonzalo y Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 27 de octubre de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en el sumario nº 41/84, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de E lda, por delito contra la salud pública, se decidió el procesamiento de los acusados Víctor y su primo Gonzalo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acordándose en el mencionado auto la libertad provisional bajo fianza de 50.000 ptas. de todos los procesados, la que que hizo efectiva, previa prestación de dicha fianza, el día 9 de noviembre de 1.984, en el indicado sumario también estaba procesado Juan Luis, a quien los anteriores hacian responsable de su detención al estimar que los había delatado; con estos antecedentes, el día 21 de enero de 1985, sobre las 23'30 horas y cuando Juan Luis, circulaba con el turismo de su propiedad, matrícula I-....-I, por las calles de Elda, observó que otro vehículo que iba detrás le hacia señales para que se detuviera, cosa que así hizo encontrándose con Gonzalo quien le invitó a que le acompañara a casa de su primo Gonzalo que queria hablar con él, marchándose juntos, y llegando a una vivienda, sita en la antigua carretera de Madrid, frente al cementerio de Elda, en donde el citado Víctor, culpándole de la prisión que había sufrido le exigió bajo amenaza de muerte a que en los priemeros días de febrero pagara el importe de las fianzas satisfechas para obtener la libertad tal y como les había prometido al salir de la cárcel, obligándole a dejar en aquel instante a tal fin y como garantía de su pago las llaves de su coche y el dinero que llevaba, que ascendía a 400 ptas. y una vez se desprendió de ambas cosas, le permitió abandonar el local, lo que así hizo marchándose y dando cuenta inmediata a la Policía, que recuperó lo sustraído; el otro procesado en esta causa Gonzalo, se limitó, callado, a presenciar los hechos, interviniendo, no obstante, para tranquilizar a su primo que parecía algo alterado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados del delito contra la Administración de Justicia de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, también debemos absolver como absolvemos a Gonzalo del delito de robo también formulado por aquella acusación, y, que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Víctor, como autor responsable de un delito de robo, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del juicio. Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gonzalo que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Víctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de Ley: Primero.- Fundado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 500 y 501-5º del C.P. Segundo.- Fundado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. por no aplicación del art. 585-5º del C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia el Ministerio Fiscal acusó por dos delitos, uno de amenazas realizadas como represalia de la actuación del ofendido en un procedimiento penal (art. 325 bis, párrafo 2), del que la Audiencia absolvió por entender que no existió tal ánimo de represalia, y otro de robo con intimidación, por el que se condenó imponiendo la pena de 18 meses de prisión menor.

El pronunciamiento absolutorio quedó firme al no haber recurrido el Ministerio Fiscal, única parte acusadora; pero no así la mencionada condena, pues el procesado, Víctor, planteó casación por dos motivos, ambos por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. que son examinados a continuación.

SEGUNDO

En el primero de ellos, se alega aplicación indebida de los arts. 500 y 501-5º del C.P.

Se dice por el recurrente que en la modalidad de robo con violencia o intimidación en las personas, para que la amenaza pueda constituir elemento integrante en este tipo de infracción penal, ésta ha de referirse a un mal inmediato que es el que se utiliza para coaccionar el ánimo del sujeto pasivo a quien por este procedimiento se le obliga a entregar la cosa mueble, lo que no ocurrió en el caso presente en que hubo una amenaza relativa a una muerte futura.

Para distinguir el delito de robo con intimidación del de amenazas han de diferenciarse dos momentos: uno, el de la entrega del objeto, y otro, aquel en que se ha de producir el mal con que se amenaza.

Para que haya un delito de robo con intimidación lo decisivo en ese primer momento, pues es preciso que la amenaza se haga para la entrega inmediata de la cosa.

Sería delito de amenazas del nº 1º del art. 493 si la finalidad del acto fuera la entrega de esa cosa en el futuro, y no es obstáculo para el delito de robo el que la amenaza lo sea de un mal a realizar en un momento posterior. Así se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 27-10-82, 27-6-85 y 16-1-91.

Por ello, ha de entenderse que para esta clase de robo vale tanto la amenaza de un mal presente (o coacción) como la amenaza de un mal futuro, con tal de que lo que se pretenda conseguir sea la entrega inmediata de la cosa mueble.

TERCERO

En el caso presente han de distinguirse dos partes en el comportamiento del acusado, pues en primer término aparece la amenaza de una futura muerte con la que se trata de obligar al sujeto pasivo, Juan Luis, a que, no en ese mismo momento, sino unos días después (el hecho ocurrió el 21-1-85 y la exigencia se hace para primeros de febrero), entregue 50.000 pts., que es la cantidad que el acusado y un primo suyo (también acusado que resultó absuelto) habían tenido que pagar como fianza en el Juzgado para obtener su libertad provisional por un hecho respecto del cual imputaban a dicho Juan Luis haberles delatado. Como se ha dicho, la Audiencia absolvió por el delito del párrafo 2 del art. 325 bis por estimar que la intención del agente no fue la de represalia, sino sólo la recuperación de las referidas 50.000 pts., sin plantearse la posiblidad de una condena por amenazas del art. 493-1º del C.P., y sobre este punto no se recurrió.

Pero también con esas mismas amenazas, y asi lo afirma la narración de hechos probados de la sentencia recurrida de la cual necesariamente hemos de partir (art. 884-3º de la L.E.Cr.), se le obligó " a dejar en aquel instante a tal fin y como garantía de su pago (parece referirse al pago de las aludidas 50.000 pts.) las llaves de su coche y el dinero que llevaba, que ascendía a 400 pts.", y esta última parte de tal comportamiento constituye, a juicio de esta Sala un verdadero y propio delito de robo del nº 5º del art. 501 del C.P., porque con ánimo de lucro y con amenazas se obligó a la inmediata entrega de unas cosas muebles de las que se apoderó quien ahora recurre, y, desde luego, al menos por lo que se refiere al dinero, con ánimo de aprovechamiento en aquel mismo instante, aunque lo fuera de tan exigua cantidad, pues el poco valor del objeto sustraído no impide el delito en estos robos con violencia o intimidación en las personas.

No quiere esto decir que la intención de aprovechamiento futuro no pueda constituir el ánimo de lucro propio del delito de robo y de otras infracciones penales contra el patrimonio ajeno, sino que conviene poner aquí de manifiesto que la sustracción de las llaves del coche, para esa finalidad de asegurar el que días después hubiera de cumplirse la entrega de las 50.000 pesetas, se conecta mejor con las amenazas lucrativas y condicionales relativas al hecho futuro de tal entrega, de posible encaje en el art. 493-1º, que con el propósito de inmediato apoderamiento de cosa mueble, que se consiguió, desde luego, con la entrega de las mencionadas 400 pts.

Por todo ello, este motivo 1º ha de rechazarse, pues fueron correctamente aplicados los mencionados arts. 500 y 501-5º, sin poder entrar ahora en la cuestión, no planteada en este recurso, relativa a si habría sido más correcto condenar también por unas amenazas del art. 493-1º, e incluso por el delito del párrafo 2 del art. 425 bis por el que acusó el Ministerio Fiscal, ya que quizá debiera haberse entendido que la intención de recuperar el dinero, que sirvió a la Audiencia como argumento para absolver por esta última infracción penal, constituye un ánimo de lucro que pudiera no ser incompatible con la intención de represalia a que se refiere dicho párrafo 2.

En este supuesto podría haber existido un concurso de delitos, pues la norma aplicada por la Audiencia, la que tipifica el delito de robo por la entrega inmediata de las 400 pts y las llaves del coche, no abarca la total antijuricidad del hecho, al existir unas amenazas relativas a la posterior entrega de 50.000 pts. que no comprende esta última figura de infracción penal. Parece, sin embargo, que la Audiencia ha integrado estas dos conductas en un mismo delito, y por ello impuso una pena, 18 meses de prisión menor, a la que probablemente no hubiera llegado, de haber tenido sólo presente el hecho del apoderamiento inmediato de tales llaves y dinero y no el conjunto de la conducta ahora examinada.

No obstante, la pena no puede ser revisada,pues se impuso dentro de los márgenes del grado mínimo de la correspondiente al delito del art. 501-5º.

CUARTO

En el motivo 2º se estima que debió aplicarse el nº 5º del art. 585 del C.P. que sanciona como falta la coacción o vejación injusta de carácter leve, en lugar de los arts. 500 y 501-5º del mismo código, que en el motivo anterior había denunciado como indebidamente aplicados. Ha de desestimarse por las mismas razones expuestas anteriormente, pues la coacción a que se refiere el recurrente ( o mejor amenaza en una perspectiva de entrega de presente) es la intimidación que constituye elemento del tipo del delito de robo por el que condenó la Audiencia.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Víctor contra la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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