STS 2330/2001, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2001:9434
Número de Recurso1676/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2330/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar y Juan Manuel , contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2.000 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a dichos acusados por delito de robo con violencia y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de lo indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 26 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 15/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 15 de marzo de 2000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 27 de febrero de 1.997, sobre las 1'15 horas los acusados Baltasar (NUM000 ) y Juan Manuel (NUM001 ), mayores de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes, puestos de acuerdo para ello con otras dos personas más a quienes no afecta la presente resolución, en la c/ Desengaño de esta capital, se acercaron a Germán y sujetándole uno de ellos a la vez que otro le golpeaba, causándole lesiones consistentes en contusiones malar y nasal que curaron con una sola asistencia médica, le arrebataron dos mil ptas. que portaba, momento en que ante la presencia de una dotación policial se dieron a la fuga, siendo alcanzados tres de ellos, en tanto el cuarto conseguía huir con lo sustraído".

  2. - La Audiencia Provincial dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Baltasar (NUM000 ) y Juan Manuel (NUM001 ), como responsables, en concepto de autores, de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y multa de dos meses con cuota diaria de 200 ptas. o responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, por la falta, a cada uno de ellos, así como al pago, por mitad, de las costas procesales causadas y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Germán , en la cantidad total de 32.000 ptas. por sus perjuicios.

    Para el cumplimiento de las penas, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en Prisión provisional por esta causa.

    Se aprueban los autos de insolvencia consultados por el Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Baltasar y Juan Manuel formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los preceptos constitucionales consagrados en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución. SEGUNDO. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 237, 242.1º y 617.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en sentencia de fecha quince de marzo de dos mil, condenó a los acusados Baltasar y Juan Manuel , como autores de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, a la pena de dos años de prisión, por el delito, y a la de dos meses de multa, por la falta.

Contra la sentencia de la Audiencia, la representación de los acusados ha interpuesto recurso de casación que ha sido articulado en dos motivos distintos: el primero, por infracción de precepto constitucional, y el segundo, por corriente infracción de ley.

. SEGUNDO: El primero de los motivos, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula "por haberse infringido los preceptos constitucionales consagrados en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución".

Denuncia la parte recurrente en este motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la presunción de inocencia y alega también la falta de motivación de la resolución combatida.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia ha incurrido además en "incongruencia omisiva" al haber omitido toda referencia a las argumentaciones vertidas por la defensa de los acusados en el acto del juicio oral; y viene a concluir que "la prueba practicada en ningún momento ha servido para desvirtuar la presunción de inocencia".

Varios son los defectos que cabe advertir en la formulación y desarrollo de este motivo, desde el cauce procesal elegido (art. 849.2 LECrim.) hasta la inclusión en un solo motivo de diversas cuestiones que, en una correcta técnica procesal, debieron ser objeto de distintos motivos: así las denunciadas vulneraciones de los derechos fundamentales de los acusados a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, la falta de motivación de la sentencia, y la incongruencia omisiva (v. art. 874.2º y ss. de 10 de abril de 1982, 13 de junio de 1987 y 13 de noviembre de 1991, entre otras). No obstante lo cual, este Tribunal va a dar respuesta a todas ellas en aras, precisamente, del derecho a la tutela judicial efectiva de los acusados.

El derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución reconoce a todo justiciable constituye realmente una denominación que acoge en su seno una amplia relación de derechos concretos: tales como el derecho al proceso, a la acción, a los recursos, a la igualdad de las partes, a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, a su ejecución, etc.., y, fundamentalmente, a obtener del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante el mismo, sea ésta favorable o adversa a las mismas. En este aspecto, debe considerarse integrada también en ese derecho fundamental la obligación impuesta a los Jueces y Tribunales de motivar sus resoluciones (art. 120.3 C.E.).

El atento examen de las actuaciones, y particularmente de la sentencia impugnada, no consiente llegar a la conclusión pretendida por la parte recurrente. No es posible apreciar la vulneración del derecho de los acusados a la tutela judicial efectiva. La Sala de instancia ha dado una respuesta, debidamente fundada, a las pretensiones de su defensa. Así, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, se razona adecuadamente la calificación jurídica de los hechos que el Tribunal ha declarado probados y, en el segundo, se exponen en forma suficientemente clara y expresiva las razones que el mismo ha tenido para estimar probada la autoría de tales hechos por parte de los acusados. En el fundamento tercero, el Tribunal razona por qué entiende que no ha concurrido en la conducta de los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y, finalmente, en el último fundamento se justifica la imposición de las costas y de la pertinente indemnización. No es posible hablar de falta de motivación de la resolución combatida.

No cabe apreciar tampoco ninguna "incongruencia omisiva". El Tribunal no ha dejado sin respuesta ninguna de las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso y es indudable que el mismo no viene obligado a examinar y dar respuesta en la forma que le parezca oportuna a las partes a todos y cada uno de los argumentos que hayan expuesto en apoyo de las mismas.

Finalmente, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los dos acusados. No cabe hablar, en el presente caso, de ningún vacío probatorio ni de pruebas ilegalmente obtenidas o absolutamente insuficientes. La Sala de instancia expone en el segundo Fundamento de Derecho de la sentencia las pruebas que ha tenido en cuenta para inculpar a los acusados: "los testimonios prestados por la propia víctima" en el acto del juicio oral, la cual reiteró en tal momento "la realidad del acto expoliatorio que sufrió, con empleo de violencia conjunta por parte de todos los implicados, sobre su persona, causante de las lesiones leves que resultaron perfectamente objetivadas, .., mediante el oportuno parte médico, así como la identificación de los autores, que queda, así mismo, totalmente confirmada por la inmediata actuación policial, en persecución y detención de los acusados, según nos ha sido relatada por los propios funcionarios actuantes en el acto del juicio oral".

A ese respecto, debemos recordar que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.); de modo especial cuando el mismo viene reforzado por determinadas corroboraciones periféricas como sucede en el presente caso con las lesiones sufridas por la víctima y con el testimonio de los funcionarios policiales que detuvieron a los acusados cuando se dieron a la fuga tras cometer el hecho enjuiciado al advertir la presencia policial.

Por todo lo dicho, hemos de reconocer que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, con sede procesal en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los artículos 237, 242.1º y 617.1 del Código Penal, "los cuales tipifican un delito de robo con intimidación dentro de los delitos contra el patrimonio y (el) orden socioeconómico (y) una falta de lesiones".

Se dice en el motivo que "los acusados no realizaron los elementos del tipo para poder ser considerados autores del mismo", ya que "el dinero o billetes sustraídos no han aparecido ya que no estaban en poder de mis representados, existiendo la posibilidad de que dichos efectos se los hubiera llevado consigo el individuo que no pudo ser detenido".

El motivo carece realmente de todo fundamento y, por ende, no puede prosperar.

El cauce procesal elegido por la parte recurrente impone el pleno acatamiento del relato de hechos que en la sentencia se declaran probados (art. 884.3º LECrim.), cosa que, en el presente caso, no ha sido observada por la parte recurrente.

En efecto, el Tribunal sentenciador ha declarado probado que, a la 1,15 horas del día 27 de febrero de 1997, los ahora recurrentes ( Baltasar y Juan Manuel ), puestos de acuerdo con otras dos personas a las que no afecta la sentencia, se acercaron a Germán , sujetándole uno mientas el otro le golpeaba, causándole las lesiones que se describen en el factum, le arrebataron dos mil pesetas que llevaba y se dieron a la fuga, al advertir la presencia de una dotación policial, siendo detenidos tres de ellos por los funcionarios policiales, mientras el cuarto conseguía huir con lo sustraído. Por tanto, ha de hablarse de delito de robo consumado, dada la coautoría de los cuatro individuos implicados en el hecho.

El hecho probado, como claramente se desprende de su simple lectura, pone de manifiesto la intervención de los dos acusados-recurrentes en el hecho de haber quitado a una persona el dinero que llevaba mediante la violencia ejercida contra su persona --a consecuencia de lo cual se le causaron unas lesiones--, precisándose, incluso, que uno de los acusados le sujetó mientras el otro le golpeaba, y afirmándose que el miembro del grupo que no pudo ser detenido por los policías fue el que se llevó "lo sustraído".

Los anteriores hechos describen un apoderamiento de una cosa mueble ajena, empleando violencia contra la persona que la llevaba, con evidente ánimo de lucro (que no puede menos de inferirse habida cuenta de la cosa sustraída); conducta llevada a cabo por los dos acusados junto con otras dos personas con las que actuaron de común acuerdo. El apoderamiento descrito es constitutivo de un delito de robo de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, como acertadamente lo ha calificado el Tribunal de instancia, y las lesiones causadas a la víctima deben ser calificadas --como ha hecho dicho Tribunal-- como constitutivas de una falta del art. 617.1 del mismo Código. No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal aquí denunciada.

Es procedente, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Baltasar y Juan Manuel contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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