STS 2023/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:9572
Número de Recurso1067/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2023/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Alfonso RODRIGUEZ GARCIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Mataró, instruyó Diligencias Previas con el número 736/98 contra Valentín, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª, rollo 8453/98) que, con fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Valentín, nacido el tres de Agosto de 1.962 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de Mayo de 1.997, por un delito de robo con violencia a la pena de prisión, sobre las 23 horas del día 29 de Mayo de 1.998 entró en el número 15 de la calle Los Alamos en Mataró y guiado por la intención de obtener un enriquecimiento se introdujo en el ascensor del edificio junto a una señora. Una vez dentro el acusado asió a la señora Daniela, por los hombros y la conminó a que le entregara todo el dinero que llevaba pues de otro modo la mataría, lo que provocó que la señora, temiendo por su integridad física le entregara un bolso de piel, un reloj de pulsera, además de una cadena de oro con medalla y tres anillos de oro.

    Los efectos sustraídos ascienden según tasación pericial a 42.500 ptas.

    El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 30 de Mayo de 1.998".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Valentíncomo autor responsable de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de responsabilidad civil abonará a Daniela42.500 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Valentín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Valentín, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 21.2º en relación al 20.2º ambos del Código Penal, y subsidiariamente por inaplicación del artículo 21.6º en relación con los artículos 20.2º y 21.2º ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 18 de Diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos que se utilizan en el presente recurso, el situado en segundo lugar denuncia error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, alegación que se formula con apoyo en el párrafo 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El error que se alega sufrido es el de no estimar la condición de drogadicto del recurrente y que se acredita con el contenido de los tres informes médicos sobre tal condición que se efectuaron en la instrucción sumarial y en el de la médico-forense que consta en el rollo.

La acreditación de error del juzgador en la apreciación de la prueba ha de obtenerse por prueba que reúna inequívocamente el carácter de documental, si bien, con carácter excepcional, la doctrina de esta Sala viene admitiendo con valor de documentos a efectos casacionales los informes o dictámenes periciales siempre que se trate de uno solo, o, cuando fueren varios, coincidieran todos en sus conclusiones, las que, acogidas por el juzgador para la descripción de los hechos, éste llegue, sin embargo, a conclusiones distintas de las de los informes o dictámenes sin ofrecer una razón plausible de la disidencia.

En el caso los informes forenses que recaen sobre la condición de drogadicto del recurrente son cuatro, y aunque alguno incluye datos que se dicen ofrecidos por el mismo y que por ello no pueden ser acogidos, todos coinciden en afirmar la condición de drogadicto del acusado, aclarándose en varios de ellos que presenta síntomas de dependencia a opiáceos y que es dependiente a opiáceos, añadiéndose en el primero, de fecha cuatro días posterior a los hechos enjuiciados cometidos el 20 de 1.998, que presentaba síntomas de abstinencia, en el siguiente, de 26 de Junio de 1.998, que tiene antecedentes de consumo de heroína y benzodiacepinas de larga duración y que hacía cuatro meses que había comenzado tratamiento deshabituador con metadona, el tercero precisa que el programa con metadona empezó el 26 de Febrero de 1.998 y explica la necesidad de aumentar las dosis de metadona, ya aumentadas antes debido a la pérdida de efectividad de este fármaco porque el paciente recibía simultáneamente tratamiento para la tuberculósis que también padece. En fín, en el último informe de Enero de 1.999, se le aprecian en el antebrazo derecho callos venosos que son estigmas de venopunturas antiguas. En definitiva de todos esos datos se puede concluir, que el acusado en esta causa era un drogadicto de larga fecha y de gravedad, pues los tratamientos de deshabituación, que se le habían aplicado desde poco menos de cuatro meses antes a los hechos, no habían tenido efecto, de tal modo que es, cuando privado de libertad después de su comisión son aumentados de 75 centímetros cúbicos diarios de metadona, primero a 135 (fin de junio de 1.998) y luego a 200 cc. diarios para contrarrestar la pérdida de efecto del fármaco que provoca la mediación antituberculosa que recibe simultáneamente. No se puede deducir de esos informes que al realizar los hechos estuviera bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, puesto que eso solo se constata cuatro días después, y el cuarto de los informes forenses mencionados afirma tal circunstancia tan solo como hipótesis, pero sí que estaba sufriendo los efectos de una grave y prolongada adicción a drogas estupefacientes cuando realizó el hecho y que le influyó en su comisión.

Consecuentemente el motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso situado en primer lugar, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega infracción de Ley, en concreto por inaplicación de los artículos 20.2º y 21.2º del Código Penal y, subsidiariamente, de 21.6º en relación con los citados 20.2º y 21.2º del mismo Código.

No se puede estimar con los datos fácticos, que procede añadir al relato de hechos de la sentencia, que el recurrente, cuando cometió el delito por el que se le ha condenado, tenía afectadas plenamente ni la capacidad de comprender la ilicitud del hecho ni la de actuar conforme a esa comprensión por una intoxicación por drogas tóxicas o estupefacientes o por encontrarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, ni tampoco, por esas causas, constar la intoxicación o un síndrome de abstinencia no totales, con lo que está cerrada la posibilidad de serle aplicados tanto una eximente del artículo 20.2º del Código Penal como una eximente incompleta derivada de la misma causa. Pero sí es correcto entender que la situación de grave adicción que le dominaba e influenciaba tiene su encaje en el número 2º del artículo 21 del mismo Código, por lo cual es procedente acoger el motivo, sin que, por este acogimiento, sea ya preciso considerar la petición subsidiaria que en el mismo motivo se formula.III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Valentíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección segunda, el veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con violencia, acogiendo los dos motivos, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Mataró y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección segunda, por delito de robo con violencia, contra el acusado Valentín, hijo de Joaquíny Celestina, de 38 años de edad, natural y vecino de Mataró, en prisión provisional por esta causa, en la que por mencionada Audiencia y sección se dictó, el veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, sentencia que ha sido CASADA y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados.

SEGUNDO

Se declara igualmente probado que el acusado en el momento de realizar los hechos sufría una grave adicción a drogas estupefacientes, en especial opiáceos, que influía en su conducta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan igualmente y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción de la totalidad del quinto que expresamente se rechaza.

SEGUNDO

En el acusado concurre una atenuante de drogadicción grave a drogas estupefacientes del artículo 21.2º del Código Penal, condición que influía su conducta en el momento de cometer los hechos, y que ha tenerse en cuenta junto con la agravante de reincidencia, con lo que aplicando el número 1º del artículo 66 del Código Penal, este tribunal estima que es adecuado individualizarla, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la relativa gravedad del hecho, señalando como adecuada extensión de la pena a imponer la de prisión de dos años y seis meses.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín, como autor de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de las circunstancia atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que sustituye a la de tres años y seis meses con igual accesoria que por el mismo delito, pero sin la concurrencia de la atenuante dicha le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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