STS 567/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:2751
Número de Recurso931/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución567/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación y uso de armas, delito de amenazas condicionales, delito de conducción temeraria, delito de resistencia, delito de lesiones, y falta continuada de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Leopoldo PUIG PEREZ DE INESTROSA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de La Coruña, instruyó procedimiento abreviado con el número 1080/02 contra Eusebio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 72/02) que, con fecha trece de Septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así se declara que el acusado Eusebio , nacido el 24 de Febrero de 1.974, con antecedentes penales no computables, realizó los hechos siguientes:

    1. Sobre las 22'40 horas del día 27 de Marzo de 2.002, en el momento en que D. Octavio se subía en el turismo Opel Astra Q-....-QM , propiedad de su padre D. Luis María , que estaba aparcado en la Avda. de Finisterre de La Coruña, el acusado, que llevaba puestos unos guantes de latex, se introdujo en el asiento trasero, con el propósito de apoderarse del vehículo, de los objetos de valor que pudiese encontrar en el mismo, así como los que pudiese tener en su poder el conductor, al que le puso un instrumento cortante en el cuello, diciéndole que arrancase rápido, obligándole a circular a gran velocidad por diversas calles en dirección a la localidad de Arteixo, y al llegar a la altura de la denominada "curva de los conejos", trató de arrebatar el reloj que Octavio llevaba en la muñeca, forcejeando ambos, resultando Octavio herido, haciéndose Eusebio con el reloj, forcejeo que motivo que el vehículo hiciese un trompo, por lo que, tras circular en dirección a la ciudad, en cuyo itinerario le corta en la oreja con el referido instrumento diciéndole "la próxima vez le iba a la yugular", obliga a Octavio a girar en una rotonda y dirigirse nuevamente hacia el Polígono de Sabón, en Arteixo, y al llegar a este, en las proximidades de la empresa "Ferroatlántica", le hizo apearse, marchándose seguidamente conduciendo el turismo.

      A consecuencia de estos hechos Octavio corrió hacia la empresa anteriormente citada, donde narró lo ocurrido a un Vigilante de Seguridad, que llama a la Guardia Civil, que acudió en pocos minutos, iniciándose el atestado sobre las 23'00 horas.

    2. Ante la denuncia de Octavio los agentes de la Guardia Civil llaman al teléfono móvil de aquél, que se encontraba en el turismo sustraído, simulando el agente número N-....-I ser la víctima, interesando la devolución del turismo, a lo que Eusebio , que tenía que pudiese ser la policía, solicita el número del PIN, que es facilitado, exigiendo una cantidad de dinero por la devolución, cuando se le contesta que solo dispone de la tarjeta de crédito, por lo que pregunta la hora que es, y enterado de que faltan unos minutos para las 12 de la noche dice que extraiga del cajero 50.000.- pesetas, límite diario, de forma inmediata y otras 50.000.- minutos después, hasta completar las 100.000 pesetas. Al cabo de unos diez minutos el agente policial le vuelve a llamar, y Eusebio , que en el transcurso de las conversaciones manifiesta varias veces que no acuda a la Policía o a la Guardia Civil, y de no cumplirse sus exigencias lo mataría, responde inicialmente que entregue el dinero en el cruce de la Ronda e Outeiro con Los Castros, y finalmente que lo lleve en un taxi, a la empresa EULEN, sita en el Polígono de La Grela, y tras depositar los billetes en el suelo, se dirija en el mismo taxi hacia el cruce mencionado.

    3. Siguiendo las instrucciones, el denunciante va en un taxi hacia la citada empresa EULEN, acompañado del sargento número NUM000 , y al llegar deposita un sobre en el que se simula contener en el interior un fajo de billetes, al tiempo que dos agentes, que se han trasladado en un vehículo camuflado, sin uniforme, se sitúan en una posición de vigilancia, llegado al lugar el denunciado sobre las 0'55 horas en el Opel, se baja y empieza a mirar el entorno, momento en que los agentes se acercan, tratando de bloquear al Opel y proceder a la detención, pero Eusebio se percata de su presencia, y rápidamente subió al turismo e inicia la marcha a gran velocidad, teniendo que saltar a un lado uno de los agentes para no ser atropellado, sin que conste que el acusado se percatase de que se trataba de agentes policiales que se habían identificado de palabra.

    4. Seguidamente Eusebio circula por numerosas calles de la ciudad a gran velocidad, seguido por los agentes de la Guardia Civil, que han colocado el dispositivo exterior luminoso y hacen uso de las señales acústicas, y por un vehículo de la policía local, que también lleva situadas las señales luminosas y acústicas, circulando el acusado por direcciones prohibidas, saltándose los semáforos en rojo, obligando a otros vehículos a frenar bruscamente para evitar colisiones, llegando a circular por la acera por la calle del Sol, obligando a los peatones a saltar hacia la calzada o a guarecerse en los portales para no ser atropellados, hasta que al llegar a la calle Zalaeta, y encontrar el paso obstaculizado por dos automóviles parados que no le permitían el paso, continua la huida a pie, siendo finalmente interceptado en la calle Juan Canalejo, donde opone fuere oposición a la detención, forcejeando con los agentes de la Policía Local y con los de la Guardia Civil.

      A consecuencia del forcejeo en la detención D. Juan Carlos , Guardia Civil, resultó con lesiones de las que tardó en curar 15 días, estando 10 de ellos incapacitado, precisando asistencia facultativa, pues hubo que inmovilizarle la mano con una férula; el agente D. Blas al correr detrás del acusado, en unas escaleras, sufrió una torcedura en el pie, recibiendo en el forcejeo varios golpes, siendo asistido en Urgencias del Hospital Modelo de trauma en el tobillo, tardando en curar diez días.

    5. En el tiempo transcurrido desde que Eusebio obligó a apearse del coche al Sr. Luis María , y los hechos relatados de su detención, se apoderó de unas gafas, de un ordenador y de una máquina fotográfica que estaban en el Opel, y que depositó en una pensión en la que habitaba, sita en la Calle San Andres de La Coruña, haciendo entrega de ellos tras su detención. El turismo tuvo daños por importe de 1'80 euros, y el valor del mismo es de 4.800 euros.

      Eusebio , se inició en el alcohol y haschís los fines de semana; a los 17 años esnifaba cocaína también los fines de semana, y dos años después consume heroína diariamente por vía inhalatoria, conjuntamente con cocaína, en cantidades no precisadas. Desde los 24 años ha seguido programas de deshabituación en diversos centros, logrando un período de abstinencia de dos años y medio, con recaídas, estando últimamente en el proyecto Hombre durante once meses, hasta pocos días antes del día de autos. El último consumo había sido el día 26 de Marzo, heroína, cocaína y benzodiacepinas en cantidad no precisada. No se ha acreditado que el consumo a que se hace referencia hubiere disminuido o alterado sus facultades intelectivas o volitivas.

      Con fecha de 2 de Septiembre de 2.002 se consignó a efectos de responsabilidades civiles la cantidad de 2.250 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eusebio en los términos siguientes:

    1. Como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    2. Como autor de un delito de amenazas condiciones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 años y nueve meses de prisión con igual inhabilitación.

    3. Como autor de un delito de conducción temeraria, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación del derecho a pilotar vehículos de motor y ciclomotores durante tres años.

    4. Como autor de un delito de resistencia, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    5. Como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    6. Como autor de una falta continuada de lesiones a la pena de arresto de 5 fines de semana, y como autor de otra falta de lesiones, la pena de arresto de 4 fines de semana.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado de los delitos de robo con violencia, de otro delito de detención ilegal, otro delito de atentado, y otro de lesiones, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    Se le condena a abonar dos tercios de las costas procesales, declarando de oficio las restantes.

    Indemnizará a D. Octavio en 1.500 euros, a D. Juan Carlos , en 400 euros y a D. Blas en 350 euros.

    A estas cantidades se aplicará lo dispuesto en el artículo 5765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se atribuirán las cantidades asignadas.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notífiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado confirma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Eusebio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Eusebio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por indebida aplicación, del artículo 617.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Fundado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 7 de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se plantea por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala como infringido el artículo 617.2 del Código Penal. Dice el recurrente que en la sentencia que recurre se calificó su conducta con respecto a uno de los agentes policiales que le persiguieron como de una falta de malos tratos pero, en la parte dispositiva, se dice que "por la otra falta de lesiones" se le imponen cuatro arrestos de fines de semana, que no es la pena correspondiente a la falta apreciada cometida. El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo. Y en efecto, si bien la calificación del hecho como falta de malos tratos, ya que al agente golpeado por el acusado no le causó lesión con sus golpes, la lesión que ese agente sufrió fue en un tobillo en el curso de la persecución pero no por obra del imputado, así que lo que procedía era haber impuesto la pena por la falta apreciada que el Código fija en arresto de entre uno y tres fines de semana, no pudiendo ser la impuesta de cuatro fines de semana. Por ello el motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar error en la apreciación de la prueba al no apreciar hechos a los que correspondería aplicar una eximente o una atenuante en razón de la grave toxicomanía que afecta al acusado. Para acreditar el error denunciado se designan los informes que respecto al recurrente constan en autos del médico forense, del estudio químico-toxicológico, del toxicológico del Instituto de Medicina Legal, así como otros informes emitidos por el Proyecto Hombre Galicia y por la unidad asistencial de Drogodependencias de La Coruña, recordando además el recurrente que en todo momento ha afirmado que realizó el hecho de apropiación del vehículo para acudir al lugar donde quería comprar droga.

La vía casacional del error de hecho requiere que el que se alegue haber padecido el juzgador, se ponga de manifiesto mediante el contenido de prueba documental y no de otra clase, aunque, por excepción, se viene admitiendo como documentos a efectos casacionales los informes o dictámenes periciales cuando sean o uno solo, o, si son varios, coincidan absolutamente en sus conclusiones, las que tenidas en cuenta por el juzgador para la redacción de la narración de los hechos, llegue, sin embargo, a conclusiones distintas de las del informe o informes sin dar razones plausibles del desacuerdo.

En este caso el tribunal que dictó sentencia en la instancia ha aceptado, por los medios probatorios periciales, que en autos constan, que el acusado está afectado por una politoxicomanía determinada por la ingestión de opiáceos, cocaína y benzodiacepina, pero al no haberse constatado que al cometer los hechos sufriera ni siquiera incompletamente imposibilidad de comprender su ilicitud o de obrar de acuerdo con esa comprensión, teniendo en cuenta la lucidez y coherencia con que realizó una serie de actos de reclamación de dinero obtenido de cajeros automáticos y de arriesgada conducción de vehículo de motor, ha denegado admitir que en él concurriera eximente o atenuante alguna.

Sin embargo, además de la eximente del artículo 20, número 2 del Código Penal, de intoxicación plena por ingestión, entre otras sustancias, de drogas tóxicas o estupefacientes y de la atenuante eximente incompleta, derivada por la vía del artículo 21.1º del mismo Código, que requieren ambas una afectación de mayor o menor grado de las condiciones psíquicas del agente en el sentido de impedirle la comprensión de la ilicitud de su conducta o de obrar en consecuencia de la situación, a la que se equipara el síndrome de abstinencia, existe en el Código Penal, en el número 2º del mismo artículo 21, una atenuante que sólo exige que el culpable actúe " a causa de su grave adicción" a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo precedente y ya, para la aplicación de esta atenuante no se precisa la antes expresada afectación de las condiciones psíquicas del sujeto, sino simplemente que, de alguna manera constatada, haya existido una conexión causal cualquiera entre la grave adicción del sujeto a ciertas sustancias, entre las que se cuentas las drogas tóxicas y estupefacientes, del sujeto y la actuación delictiva que realice, situaciones entre las que puede encontrarse la determinación adoptada de proveerse de esas drogas o de los medios económicos que le permitan su adquisición.

Pues bien, en el presente caso, no sólo hay constancia de que el actual recurrente está afectado por una adicción a diversas drogas, de las que, por el informe sobre sus cabellos y orina, consta haber consumido en las fechas en que realizó los hechos pues, cometidos estos a fines de marzo de 2.002, en nueve de abril siguiente se tomaron los elementos físicos dichos que dieron positivo en el siguiente análisis. Es claro que, aunque no haya constancia de que al realizar el delito tuviera disminuidas o suprimidas sus condiciones psicológicas intelectivas o volitivas, la realización del delito de robo con intimidación que cometió se determinó causalmente por su adicción indudablemente grave, al consumo de drogas.

El motivo ha de ser acogido.

TERCERO

El último motivo de este recurso está íntimamente relacionado con el precedente y acude también a la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar un nuevo error de hecho. Se refiere ser el nuevo error el que afecta a la fecha de comisión de los hechos que no fue el día 27 de Marzo de 2.002 como el propio acusado manifestó ante la policía y que ha sido recogida en los hechos probados de la sentencia, sino el precedente día, el 26 de Marzo, fecha en que manifestó a la médica forense haber realizado el último consumo de droga y que fue por tanto, la misma del inicio de cometer los hechos por los que ha sido juzgado.

Pero se excede aquí el recurrente en la designación de las acreditaciones admisibles para poner de manifiesto el supuesto error. Sus propias manifestaciones ante el tribunal o hechas a la doctora forense, no constituyen prueba documental, sino personal, que permita acreditar el error que se alega, ni tampoco puede tener tal consideración el atestado policial, como innumerables veces se ha sentado en la doctrina de esta Sala. Así que, carente de acreditación documental que tuviera el acusado alteradas sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de drogas o que, por su carencia, sufriera un síndrome de abstinencia, el error en la fecha de comisión de los hechos aunque existiera resulta irrelevante para determinar el sentido y el contenido del fallo de la resolución contra la que el presente recurso se ha alzado y, en consecuencia, el presente motivo ha de perecer.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Eusebio contra sentencia dictada, el trece de septiembre de dos mil dos, por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delitos de robo, amenazas y conducción temeraria, acogiendo los motivos primero y segundo, por infracción de Ley del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de La Coruña, nº 6 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección primera, por delitos de robo, amenazas y conducción temeraria, contra el acusado Eusebio , hijo de Alejandro y Olga , de 29 años de edad, natural y vecino de La Coruña, en la que por mencionada Audiencia y Sección, el día trece de Septiembre de dos mil dos, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción del noveno cuyo contenido, en relación con la concurrencia de la atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal, se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación, para entender concurre dicha atenuante en el acusado en relación con el delito de robo con intimidación cometido, con los consecuentes efectos sobre la pena al concurrir dos atenuantes en la comisión del tal delito, así como también sobre la extensión de la pena de malos tratos apreciada, que se ha de reducir a un arresto de fín de semana.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eusebio , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor de una falta de malos tratos, a un arresto de fín de semana, penas que sustituyen respectivamente a la de CUATRO AÑOS DE PRISION con igual accesoria que por el mismo delito de robo y a la de CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA que por una falta de lesiones le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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