STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3247/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid que declaró extinguida la responsabilidad criminal de Alejandradel delito de robo seguido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, y estando Alejandra, como parte recurrida, representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid instruyó sumario con el número 66/83 contra Alejandray, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 31 de Julio de 1991, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre 83 el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo solicitando para los procesados penas de prisión menor.

SEGUNDO

Con fecha 9 dic. 83 se dicta auto confirmando la terminación del Sumario y abriendo el Juicio Oral.

TERCERO

Con fecha 16 marzo 88 se une escrito de la calificación de la defensa, fechado el día 2 marzo 88, sin que conste dato alguno en la causa de la fecha de presentación.

CUARTO

Con fecha 16 mayo 88 se dicta auto, declarando hecha la calificación y quedando las actuaciones pendientes de señalar, que no fué notificado a ninguna de las partes personadas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA DIJO: Se declara extinguida la responsabilidad criminal de Alejandraen el sumario 66/83 del Juzgado de Instrucción 5 de Madrid por PRESCRIPCION DEL DELITO.

    Notifíquese a las partes esta resolución dando cumplimiento a lo previsto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 9 de Mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal se dirige contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declaró la extinción de la acción penal por prescripción de Alejandraen la causa Nº 66/83, que se le seguía por delito de robo (auto de 31-7-91, que por error se designa en el escrito de formalización como auto de 28-1- 92). Sostiene el Fiscal que en dicha causa tuvieron lugar las siguientes incidencias: con fecha 5-12-83 calificó los hechos como constitutivos de robo; el 9-12-83 se dictó auto confirmando la terminación del sumario y abriendo el juicio oral; asimismo el 16-3-88 fué unido a la causa el escrito de la Defensa y el 16-5-88 se declaró hecha la calificación mediante auto que no fué notificado a ninguna de las partes. En apoyo de su tesis afirma el Fiscal que las resoluciones de 16-3-88 y de 16-5-88, a las que la Audiencia negó efecto interruptor de la prescripción, no tienen tal efecto.

El motivo debe ser estimado.

El art. 114 CP. establece que el plazo de prescripción se interrumpe cuando "se paralice el procedimiento". A diferencia de otros códigos penales, nuestra ley no establece -como sería preferible desde la perspectiva de la seguridad jurídica- qué actos procesales concretos determinan dicha paralización (confr. art. 72 CP. suizo; parágraf. 780 CP alemán; art. 160 CP italiano; art. 120 CP portugués). Sin embargo, el propio texto del art. 114 CP. brinda un punto de apoyo importante para su interpretación cuando establece que la prescripción se interrumpirá "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable". De ello se deduce que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción. No tendría sentido que la ley exigiera que el acto se dirija contra el culpable sólo en relación al primer acto posterior a la comisión del delito, pero no requiriera lo mismo después de una paralización cualquiera del procedimiento. Concretamente, lo que la ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización.

Esta interpretación tiene en cuenta que la institución de la prescripción se debe interpretar en función no sólo de los fundamentos materiales y procesales que tradicionalmente la explican, sino también del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Este punto de vista ha sido ya puesto de manifiesto en la STS Nº 955/86 en la que se hizo referencia "a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales" y, sobre todo, de una manera expresa en la STS 1606/87 en la que esta Sala vinculó "la misma exigencia del plazo razonable, es decir, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (arts. 24 CE y 6 CEDH)" con los preceptos contenidos en los arts. 113.4 y 114.2 CP.

La jurisprudencia de esta Sala, aplicando estos principios, ha decidido que el escrito de la Defensa formulando sus conclusiones provisionales tiene efectos interruptivos de la prescripción y, por lo tanto, en la medida en la que este escrito ha sido presentado antes del transcurso del plazo de la misma, no es posible considerar extinguida la acción penal en este caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado el día 31-7-91 por la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se declaró extinguida la responsabilidad criminal de Alejandrapor prescripción del delito de robo.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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