STS, 27 de Junio de 2001

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:2001:5524
Número de Recurso2384/1987
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantameiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instructor de Arenas de San Pedro, instruyó sumario con el número 9 de 1985 contra Baltasar y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila que, con fecha 10 de abril de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Pablo , a)Chato , nacido el día 5 de junio de 1966 y con antecedentes penales, condenado en sentencias ejecutorias; S. 15 de octubre del 83, firme el 24 de cotubre del 83, por delito de robo a la pena de cuarenta mil pesetas de multa; S. de 22 de noviembre del 83, firme el 2 de diciembre, del 83, por delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, y S. de 29 de noviembre del 83, y firme el 9 de diciembre del 83, por delito de robo a la pena de veinte mil pesetas de multa, quien padece debilidad mental, que le afecta parcialmente a sus facultades de discernimiento y volitivas, en varias ocasiones durante los meses de noviembre y diciembre de 1985, penetró através de la ventana del piso superior, que quebrantó, del Chalet CAMINO000 en Arenas de San Pedro (Avila), denominado "DIRECCION000 " y propiedad de Dª Bárbara , que se encontraba deshabitado, para lo que se aprovechaba de la cercania dentro de la misma finca cercada, teniendo el mismo acceso de entrada el Chalet, de la vivienda ocupada con sus padres y casa del guarda de la finca, llevándose sucesivamente del Chalet, diversos enseres y efectos que vendia o cambiaba por otros objetos que satisfacian las exigencias de su escasa comprensión psíquica, haciendose con efectos bien el solo o acompañado de los otros acusados, como luego se dirá, por valor total de trescientas mil pesetas, habiéndose recuperado por valor de trescientas mil pesetas y no se han recuperado por valor de sesenta mil pesetas. En las diversas ocasiones de penetración el el Chalet por el referido procesado, en la madrugada del día 23 de diciembre de 1985 lo hizo acompañado del también procesado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, para lo que igualmente afectuaron la entrada por la ventana del piso superior, consumiendo en su interior varias bebidas alcohólicas y refrescantes, apoderándose además de efectos llevados por Pablo valorados en 15.000 pesetas, de un hacha, una estufa de gas, una máquina de afeitar, una secadora de pelo y diez libros que quedaron en poder de Baltasar y valorados en 10.755 pesetas, siendo todos los efectos posteriormente recuperados; y el día 24 de diciembre de 1985, esta vez acompañado por el tambien procesado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien llevó desde el centro de Arenas de San Pedro en su turismo Morris 1.300 a Pablo a la inmediación del referido Chalet, ambos sobre las 11,30 horas se introdujeron por la referida ventana en el inmueble, haciéndose con un pie del que se ha determinado que no lleva firma de Miguel Ángel , dos cántaros de cerámica, un reloj de pared y un prolongador de cable, efectos valorados en 22.000 pesetas y que introdujeron en un saco, trasladándose en el citado vehículo a la tienda o local comercial del también procesado Gabriel , quién los adquirió por 2.500 pesetas, siendo recuperados porteriormente dichos efectos en el establecimiento de que éste es titular, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de la citada localidad, dedicado a la venta de marcos y cuadros, al que fueron llevados, como en esta ocasión, efectos procedentes de las sustraciones llevadas a cabo por el procesado Pablo a)Chato en el referido Chalet, en las diferentes entradas que realizó en el mismo, por un importe total de 154.000 pesetas, adquiridos por el citado Gabriel por 30.000 pesetas y conociendo la ilícita procedencia de los mismos, habiendo sido recuperados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a treinta mil pesetas, con la cocurrencia en el mismo de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental y la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAUOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a Baltasar como autor criminalmenre responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía inferior a treinta mil pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resposabilidad criminal, a la pena DE TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias se suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía inferior a treinta mil pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA DE TREINTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio, en su caso, de treinta dias; debiendo de abonar los citados condenados las costas procesales por cuartas partes iguales, y condenamos a Pablo a que indemnice a Dª Bárbara en la suma de SESENTA MIL PESETAS. Se aprueban los autos de solvencia respecto a Cesar y Gabriel , y el de insolvencia respecto de Pablo y Baltasar . Abonándoles a los condenados para el cumplimiento de las expresadas penas de libertad y subsidiaria que se les impone el tiempo que hubieren estado privados de la misma por esta causa. Por último, hágase entrega definitiva a sus propietarios de los efectos recuperados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebratamiento de forma, por el procesado Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECriminal. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal, al incidir en violación del párrafo 1º del art. 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECriminal y mediante el se denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia al no haber apreciado el estado de embriaguez en la que se hallaba el procesado recurrente Baltasar y la procedencia de desestimar el motivo es evidente en cuanto que como DOCumentos demostrativos del supuesto error se señalan los que en absoluto tienen el carácter de tales, como son las declaraciones testificales y el acta del juicio oral, por lo que el motivo incide en la causa de inadmisión del nº 6º del art. 884 de la LECriminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, dándose la circunstancia de que la alegación de que el procesado recurrente se hallaba en estado de embriaguez ya había sido alegada en la instancia siendo desestimada por el Tribunal de instancia por las razones que expone en su motivada sentencia, por lo que, en todo caso, los DOCumentos que se invocan aparte de que en absoluto demuestran el error de hecho del Tribunal de instancia, sino la expresión del resultado de la valoración de la prueba que la corresponde en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECriminal por lo que lo que el recurrente pretende es el que se realice una nueva valoración de la prueba con invasión por parte de este Tribunal de las facultades que, como quedó dicho, vienen atribuidos legalmente al Tribunal de Instancia.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del art. 851 de la LECriminal y aunque no se dice expresamente el inciso del mismo en el que el motivo se apoya, del conjunto de lo alegado en el motivo se deuce, sin género de duda, que lo es por el inciso primero, es decir, por falta de claridad en la narración de los hechos declarados probados, y al efecto, es de observar, que al iniciarse el motivo se dice por el recurrente la Sentencia recurrida hace una exposición correcta y aceptable de los hechos probados en coherencia con los fundamentos jurídicos y con el Fallo, sin embargo incurre en la omisión de una trascendental cuestión de importancia decisiva, porque su apreciación podría hacer variar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Y en sí ya demuestra esta alegación la procedencia de desestimar el motivo dado que el cauce procesal elegido se halla establecido para impugnar la validez de las sentencias en las que haya existido, obscuridad, imprecisión o ininteligibilidad de los hechos declarados probados, pero no para suplir las omisiones para lo cual se halla legalmente instaurado otro cauce procesal ya que como tantas veces ha repetido esta Sala las sentencias pueden ser perfectamente claras aunque incompletas en cuyo caso el cauce procesal para la subsanación del posible defecto no es del nº 1º del art. 851 de la LECriminal sino el del nº 2º del art. 849 de la propia Ley, pero es que además en los hechos declarados probados no existe la omisión que alega el recurrente en cuanto que en ellos se dice, expresamente, que los procesados entraron por la ventana del piso superior por lo que se razona en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que aún en el supuesto de que la ventana se hallase abierta el hecho sería tipificable como constitutivo de un delito de robo por haber sido cometido mediante escalamiento.

TERCERO

El tercero de los motivos se interopne por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la LECriminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución con fundamento en que al haber sido acusado el procesado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del nº 2º del art. 504 del Código Penal y al haber sido condenado por la misma clase de delito pero subumiendo el hecho en el nº 1º del propio art. 504 se quebrantó el principio acusatorio y se le pudo producir indefensión, y la desestimación procede porque se aprecia una absoluta homogeneidad entre los hechos expuestos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y en la sentencia así como en la repectiva calificación jurídica por lo que mal puede pretenderse la nulidad de la sentencia por vulneración del principio acusatorio, porque como se acaba de decir no existe la menor distonía entre los hechos, la calificación jurídica y la naturaleza de las penas, y como es obvio, el principio acusatorio únicamente exige que el inculpado se halle perfectamente informado del delito del que se le acusa y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que en modo alguno puede admitirse que se haya producido el menor desequilibrio entre la acusación y la condena de la que haya podido derivarse indefensión, por lo que procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Baltasar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 10 de abril de 1987, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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