STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso885/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, que condenó a los acusados recurridos Lucasy Carlos, por un delito robo y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando representados los recurridos por el Procurador Sr. Velo Santamaría.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de La Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 279 de 1996, contra Lucasy Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Ha sido probado y así se declara por conformidad de las partes, que sobre la 1 hora del día 4 de septiembre de 1.996, Lucas, de 29 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Carlos, de 30 años de edad y con antecedentes penales, entre otros por delito de robo, se acercaron en las proximidades del nº 23 de la C/ Casanova de Eirís en la Coruña a Gustavoal cual exigieron que les entregase el dinero que llevaba y para quitárselo lo derribaron al suelo, le introdujeron un pañuelo en la boca y mientras, Lucaslo sujetaba, Carlosle daba golpes y patadas, terminando por registrarle los bolsillos y coger 40.000 ptas. una cartera y una cadena de oro con medalla, un cristo y una cruz, no tasadas pericialmente y causándole heridas consistentes en fractura del 9º arco costal izquierdo, de las que curó en 30 días de los cuales 15 estuvo parcialmente incapacitado, después de haber necesitado una primera asistencia facultativa en la que se le prescribió medicación sintomática (analgésicos) y reposo relativo, quedándole una ligera molestia a la palpación en 9º arco costal izquierdo que desaparecerá en un tiempo más o menos prolongado, ocasionándole además desperfectos en el pantalón que vestía, que tampoco han sido tasados pericialmente.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lucasy a Carlos, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones a las penas de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos por el delito y a la pena de arresto de cinco fines de semana por la falta, así como a que indemnicen solidariamente a Gustavoen 40.000 ptas. por el dinero sustraído, en el importe de la valoración pericial que se determine en periodo de ejecución de sentencia por el resto de los objetos sustraídos y en 60.000 ptas. por las lesiones así como al pago de la mitad de las costas procesales, declarando expresamente de oficio la restante mitad, y debemos absolver y absolvemos a los referidos Lucasy Carlosdel delito de lesiones por el que venían acusados, debiendo abonárseles el tiempo de privación sufrido por esta causa.

    Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 147.1º del mismo cuerpo legal.

  5. - La representación de los recurridos Lucasy Carlosse instruyeron del recurso interpuesto, impugnando su único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito de robo con violencia por el que han sido condenados aquí los dos acusados tiene su opoyo en el artículo 242.1 del Código Penal, en tanto que la falta de lesiones también asumida por la Audiencia se encuentra ubicada en el artículo 617 del mismo Código cuando tal lesión no estuviere definida como delito en el mismo.

Es precisamente en esta última cuestión en donde se concreta la discrepancia del Fiscal que en un único motivo de casación recurre por la indebida aplicación que se ha hecho del repetido artículo 617 y, a la vez, por la indebida inaplicación del artículo 147.1 que necesariamente excluiría, de haber sido tenido en cuenta, el indebido calificativo de falta realizado por los jueces de la Audiencia.

El hecho probado es básico ahora en tanto la vía casacional escogida obliga al respeto de cuanto en él se consigna. Los dos acusados, que se apoderaron, entre otros efectos, de cuarenta mil pesetas, "derribaron al suelo" a la víctima, a la que introdujeron "un pañuelo en la boca" y dieron "golpes y patadas". El agredido, y esto es ya fundamental para la conclusión a la que haya de llegarse, sufrió como consecuencia de todo ello "heridas consistentes en fractura del noveno arco costal izquierdo, de las que curó en treinta días de lo cuales quince estuvo parcialmente incapacitado después de haber necesitado una primera asistencia facultativa en la que se prescribió medicación sintomática (analgésicos) y reposo relativo".

SEGUNDO

Es evidente que ha de ponderarse la totalidad de ese relato fáctico para así discernir sobre la existencia de la infracción, respecto de lo cual no puede olvidarse la forma de la agresión que bien pudiera haber obligado a la consideración del delito, a la vista de la comparación que ha de hacerse entre los artículos 617 y 148.1, de acuerdo con la doctrina que ésta Sala Segunda impuso desde el acuerdo adoptado en la Sala General el 17 de mayo de 1994 (ver la Sentencia de 27 de octubre de 1995). La proporcionalidad y la lógica racional han de servir de pautas para la más acertada interpretación del supuesto concreto.

Como recuerda últimamente la Sentencia de 30 de abril de 1997, de acuerdo con la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 12 de julio de 1995, 27 de diciembre, 10 de noviembre y 14 de junio de 1994), en el delito de lesiones, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio, ha de tenerse presente la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un "algo material" (Sentencia de 27 de diciembre de 1994).

Es así que prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en sus más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denomina "tratamiento reparador del cuerpo".

La Sentencia de 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La Lex artis es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.

De todas formas, y por encima de dicha doctrina y volviendo un poco a lo más arriba apuntado, es evidente que el concepto del tratamiento médico ha de entenderse en sentido más bien abstracto o genérico en aquellos casos en los que por las razones que fueren no se acude a dicho tratamiento a pesar de que "naturalmente" sea obligado el mismo a la vista de las características de la lesión o herida producida.

TERCERO

El motivo se ha de estimar porque, en aplicación de la anterior doctrina, solo cabe considerar la fractura de un hueso del cuerpo humano como obligatoriamente necesitada de tratamiento médico en el sentido jurídico penal con que el Código Penal comprende tal situación. La comparación de tal doctrina y los datos fácticos reseñados antes, llevan inexcusablemente a dicha conclusión.

La necesidad objetiva de tratamiento médico se impone como criterio definidor no sin acudir a la interpretación lógica que tal concepto precisa. Es cierto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico, pero también lo es que el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas puesto que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico.

Ya la Sentencia de 2 de junio de 1994 afirmaba que la fractura de costillas es un supuesto de necesidad objetiva de tratamiento médico "por cuanto que, además de la primera asistencia de reducción y fijación de la fractura, exige para su curación una conducta específica del paciente de reposo": En esa línea argumental no puede decirse que no exista tratamiento médico en aquellos casos en los que el paciente es el obligado a dispensar, llevar y controlar el mismo (ver las Sentencias de 22 de abril y 9 de febrero de 1996).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por su único motivo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, con fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los acusados recurridos Lucasy Carlos, por un delito robo y una falta de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 4 de los de La Coruña, con el número 279 de 1996, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital, Sección Tercera, por supuesto delito de robo con lesiones contra Lucas, nacido en Oviedo (Asturias) el día 15 de junio de 1.966, hijo de Felixy Julietay vecino de La Coruña, con domicilio en calle DIRECCION000nº NUM000., sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa y contra Carlos, nacido en Curtis (La Coruña), el día 4 de julio de 1.965, hijo de Joséy Danielay vecino de La Coruña, con domicilio en calle DIRECCION000, nº NUM001., con antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don JoséAugusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- De acuerdo con lo expuesto anteriormente deben ser condenados ambos acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, independientemente del robo con violencia, y en sustitución de la falta de lesiones por la que inicialmente habían sido condenado, con aplicación del concurso ideal del artículo 77 del Código. En esta resolución no se va a decretar modificación de las costas o de la accesoria impuesta por la instancia, al ser cuestiones ajenas al ámbito de ésta casación.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lucasy Carlos, como autores criminalmente responsables de un segundo delito de lesiones, en grado de consumación, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, independientemente de la condena, en concurso ideal, por robo con violencia asumido por la resolución que ahora se casa y que ha de ser ratificada en lo demás que no sea contradictorio con lo que aquí se resuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JoséAugusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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