STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso3515/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña.Mª Rodríguez Puyol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado con el número 34/1.989, contra Íñigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de HUELVA que, con fecha 21 de mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: HECHOS PROBADOS: Hacía las 15.3O horas del domingo 11 de Septiembre de 1.988 encontrándose en servicio de vigilancia en el Ayuntamiento de Trigueros el policía local de dicha corporación Íñigo, prevaliéndose de tales circunstancias entró a través de la Casa de Socorro contigua en las dependencias municipales, cuyas puertas encontró abiertas, hasta acceder a la Secretaría en la que tras de hacerse con la llave que guardaba habitualmente en su mesa de despacho el Depositario Don Carlos Albertoabrió la caja fuerte oculta en la pared bajo un cuadro apoderándose de dos cajas metálicas auxiliares que encontró en su interior, de las que fuera del lugar extrajo varios documentados que no han sido recuperados y 126.161 pts. en metálico.

    Tales hechos fueron denunciados por el citado depositario a la Guardia Civil el día siguiente lunes 12 al reintegrarse a su despacho, abrir la caja y advertir la desaparición de los documentos y el dinero, parte del cual 113.0000 pts, encontró el jueves 15 encima del sillón de su mesa al incorporarse a su trabajo, restituído por el propio procesado antes de iniciarse el mismo día por el Juzgado de Trigueros las diligencias judiciales. Hechos confesados sustancialmente por el acusado en el acto del juicio oral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAR al acusado Íñigocomo autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de valor superior a treinta mil pesetas, y un edificio público con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone al Ayuntamiento de Trigueros la cantidad de 20.000 pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 2º del Código Penal en su segundo párrafo el Tribunal tomando en consideración el comportamiento del condenado a raiz de la comisión de los hechos, su espontáneo arrepentimiento que le impulsó a sustituir la cantidad sustraida, así como su voluntaria colaboración con la Guardia Civil para el esclarecimiento de los mismos, no menos que el escaso daño producido por el delito, acuerda sin perjuicio de ejecutar esta resolución y entendiendo notablemente excesiva la pena impuesta elevar atenta comunicación al Gobierno exponiéndole la conveniencia de atenuarla por medio del oportuno indulto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Íñigoque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. Dña. Mª RODRIGUEZ PUYOL, Procurador de los Tribunales y en representación del acusado Íñigo, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY, al amparo del artículo 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida del artículo 500 y 504 del Código Penal y no aplicación del artículo 514 del mismo Código.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY, al amparo del artículo 849, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incidido la Sala en error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

por INFRACCION DE LEY, al amparo del artículo 849, , en relación con el 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24,2,pf.1º, in fine de la Constitución Española.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de los tres motivos y la subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la aplicación indebida de los artículos 500 y 504 y la falta de aplicación del 514 del Código Penal, por entender que en ningún pasaje del relato de hechos probados se deja constancia de que la sustracción se realizara con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, razonamiento que olvida que tal hecho probado describe la mecánica del apoderamiento por el que se condena diciendo que el recurrente, prevaliéndose de la circunstancia de estar en servicio de vigilancia en el Ayuntamiento de Trigueros, penetró hasta el despacho de la Secretaría y, " tras hacerse con la llave que guardaba habitualmente en su mesa de despacho el Depositario...abrió la caja fuerte oculta en la pared bajo su cuadro apoderándose de dos cajas auxiliares que encontró en su interior de las que fuera del lugar extrajo 126.161 pts., en metálico "extracción que el Primer Fundamento de Derecho de la Sentencia precisa, con valor fáctico que se hizo " forzando fuera del lugar las cajas auxiliares que contenía el mismo ". Esa descripción del hecho tipifica la figura del robo en las cosas, en la modalidad de fuerza prevista en el número 4º del Artículo 504, que fué el aplicado, pues evidentemente la caja de caudales, donde se custodiaba lo sustraído, fué abierta con una llave que se obtuvo de un modo ilegítimo, sustrayéndola a su vez del lugar donde la guardaba su propietario, en la mesa de su despacho, con el ánimo indudable de excluir a terceros del acceso a la misma. Y como ya señaló la Sentencia de 27 de mayo de 1.985 y las en ella citadas, debe entenderse como " propietario " a todo tenedor legítimo de la llave y como sustracción toda obtención de la llave tomándola del lugar donde habitualmente la guarda o esconde su normal usuario, sea tal lugar encontrado tras una previa búsqueda, sea conocido previamente del sustractor por circunstancias de vigilancia previa o de aprovechamiento de una situación de confianza. Lo esencial es la burla del mecanismo que el propietario o titular de las cosas ha opuesto para que no pueda acceder a ellas más que él mismo y no un tercero.

A mayor abundamiento las cajas auxiliares fueron forzadas en el exterior, lo que daría lugar a la fuerza típica del nº 3º del artículo 504, por la que acusaba el Ministerio Fiscal, y aunque sea indiferente que los objetos sustraídos utilizando una llave falsa sean o no posteriormente forzados en el exterior, de darse tal fuerza el delito de robo quedaría ratificado por su concurrencia con la primeramente empleada. Razones por las que el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- El motivo segundo se formaliza al amparo del nº 2º del artículo 849 denunciando un pretendido error de hecho del juzgador, que no deduce de alguna base documental - presupuesto que es la esencia de esta forma de rcurrir - sino en declaraciones testificales, por lo que tal motivo carece de los presupuestos procesales para su planteamiento, incurriendo en las causas de inadmisión 4ª y 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal debe dar lugar a su desestimación, ello sin perjuicio de lo que luego se dirá. TERCERO.- En cuanto al motivo tercero del recurso reproduce por la vía de la invocación de la presunción de inocencia, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 24.2 C.E., la argumentación del motivo anterior, considerando que en las pruebas practicadas no consta en forma alguna que el recurrente utilizara violencia en las personas o fuerza en las cosas. Aunque esta causa de recurrir no se alegó en la preparación del recurso, por cuya razón el Ministerio Fiscal solicitó su inadmisión, al vulnerar el " principio de unidad de alegaciones ", dada la naturaleza constitucional del derecho que se dice vulnerado merece ser examinado en este momento procesal de la decisión de fondo. Examen que, sin embargo, no puede conducir a su estimación, pues, contra lo que afirma en su recurso el procesado, sí dispuso el Tribunal "a quo " de elementos para llegar a las conclusiones que sienta como probadas, en uno de su función y responsabilidad de apreciar la prueba en conciencia, como dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, el testigo Carlos Albertodeclaró en el acto del juicio oral que las cajas "debían estar cerradas cuando las guardó", así como que la llave de la caja fuerte la guarda en un cajón de su mesa del despacho, cuyo cajón cierra con la llave pertinente que él mismo guarda", con lo que en definitiva viene a confirmar y ratificar sus anteriores declaraciones en tal sentido, lo que unido a lo inverosimil de la versión dada por el procesado y al reconocimiento hecho por él mismo de que cerró la caja fuerte, que dijo encontró abierta, volviendo a meter la llave en el cajón a través de una rendija, permite formar una reproducción lógica de lo ocurrido en los términos que la Sala consideró probados. También este motivo debe ser por ello, desestimado. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS desestimado el recurso de casación interpuesto por Íñigo, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 21 de Mayo de 1.99O. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituído en su día. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de Huelva, con devolución de las actuaciones elevadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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