STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:9438
Número de Recurso973/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Darío , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo con violencia, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Dégano Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 145/1998, contra Darío , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera, con fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Primero.- Sobre las 3,00 horas del día 6 de diciembre de 1997 el acusado Darío , mayor de edad y con antecedentes penales, previamente concertado con otros individuos no identificados y guiados con ánimo de ilícito beneficio abordaron en la Plaza de la Mata de esta Capital a Ángel Daniel y lanzándose sobre él comenzaron a golpearle y empujarle hasta tirarle al suelo en donde la arrebataron del bolsillo trasero del pantalón 230.000 pesetas, dándose los agresores posteriormente a la fuga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Darío , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previamente definido de los artículos 242-1 y una falta de malos tratos del artículo 617-2, todos del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del mismo texto legal, por el delito a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durnate el tiempo de la condena, y por falta a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 1.000 pts. y responsabilidad personal caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y costas del procedimiento. Así como indemnización a Ángel Daniel en la cantidad de 230.000 pts.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Sr.Instructor.- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su Procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguinetes a la última notificación practicada".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Darío , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con base procesal en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr, al haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma, consideradas por dicha parte pertinentes. Segundo.- Por infracción de Ley, art. 849-2º L.E.Cr ya que los documentos obrantes en auto en los folios del 5 al 17 aportados por Ángel Daniel , para acreditar que el dinero sustraído lo acababa de cobrar, se correspondía con el importe que se reflejan en ellos, carecen de toda fuerza probatoria, ya que son simples fotocopias que no han sido cotejadas con los originales, ni adveradas con los testimonios de los clientes de la empresa ni tan siquiera por el del representante legal de la misma..

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el mismo impugnó los dos motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 22 de Noviembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el art. 850-1º L.E.Cr., el recurrente alega en el primero de los motivos que articula la denegación, sin justificación alguna, de una prueba propuesta en tiempo y forma cuando realmente la estima pertinente.

  1. El recurrente en su escrito de calificación de 29 de Marzo de 1999 propuso como prueba la declaración de varios testigos y una documental. Entre las testificales figuraba la del representante legal de " DIRECCION000 ", para que anticipase los nombres completos y direcciones de los testigos propuestos. La Sección 3ª de la Audiencia de Sevilla por auto de 6 de septiembre de 1999, inadmitió las citadas pruebas por "no ser sumariales e ignorarse su finalidad".

    Por escrito de 9 de noviembre del mismo año, la parte reiteró su petición y al iniciarse el plenario, el 23 de noviembre siguiente, planteó la vulneración del derecho de defensa, ratificando el Tribunal la denegación. La defensa protestó y aportó pliego de preguntas, que hubiese dirigido a los testigos, como refleja el acta del juicio. La Sentencia omite cualquier argumentación sobre este extremo, pero indirectamente es fácil colegir, que lo rechaza.

    Ni en el juicio oral, ni en casación el impugnante menciona la denegación de la prueba documental, lo que implica abandono de la pretensión y asunción de la resolución desestimatoria. La razón de no insistir es clara, habida cuenta de que lo que pretendía probar es que el perjudicado, víctima del expolio había ingerido alcohol el día del suceso. Sin embargo, la detención policial de aquél producida el día de autos, obedecía a la conducción de un automóvil, cuando estaba cumpliendo condena de privación del permiso, consecuencia de un asunto previo.

    El posible delito cometido, sería de quebrantamiento de condena. La conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, debió producirse, de ser éste el delito por el que le fue retirado el permiso de conducir, mucho antes del día de los hechos (Ejecutoria 494/98 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla). La prueba carecía de sentido.

  2. La parte recurrente, en fin, no admite o rechaza las fotocopias de facturas que aporta el perjudicado, al no haber sido ratificadas por los testigos, cuya presencia a juicio interesa.

    Analicemos las razones aducidas por el auto denegatorio, por la sentencia recurrida y por el Mº Fiscal, justificativas del rechazo de la prueba.

  3. El auto de 6-9-99 alegaba que las pruebas no eran sumariales y se ignoraba su finalidad.

    En ningún precepto de la L.E.Criminal o en ninguna otra norma procesal se limita a la defensa a que sus propuestas probatorias sobre testigos deban figurar previamente en el material instructorio.

    En el Procedimiento Abreviado, no se prevee intervención alguna de la defensa, al objeto de introducir diligencias de investigación, para servirse de ellas en el juicio. En cuanto sea posible calificar con la sola base del material preprobatorio recogido en el atestado, debe iniciarse tal trámite. A lo sumo concede al Fiscal o a las partes acusadoras, la posibilidad de instar la práctica de diligencias, pero exclusivamente en la medida que sean precisas para formular la calificación provisional (art. 789-3 y 790-1º L.E.Cr.), todo ello en evitación de la duplicidad de diligencias, y como reafirmación del principio de concentración. La razón o justificación denegatoria de la prueba examinada no es asumible.

  4. En segundo lugar se hace referencia a la omisión de los aspectos, circunstancias o pretensiones que intenta acreditar el postulante con la prueba solicitada. Nuestra Ley de E.Criminal, no exige en tal trámite la explicitación de los objetivos probatorios (arts. 790-5, en relación al 650 y 656 L.E.Cr.). El proponente puede no desvelar sus estratégicas defensivas.

    Amén de ello, no era difícil deducir las razones próximas de su propuesta probatoria. Si el perjudicado afirma que le fueron sustraídas 230.000 pts., que un viernes por la tarde tenía cobradas a acreedores de la empresa para la que trabajaba, las motivaciones de la prueba no pueden ser otras que:

    -acreditar la preexistencia de lo sustraído.

    -contribuir a la fijación de las responsabilidades civiles.

    -corroborar la certeza de las afirmaciones del único testigo de cargo.

    El recurrente tenía perfecto derecho a justificar dichos extremos. La prueba referida tendente a acreditar aspectos, que sólo tenían su apoyo en las declaraciones de la víctima (las fotocopias de facturas fueron impugnadas), constituye causa legítima para declarar la pertinencia, sin perjuicio que en momento posterior (juicio oral), se revelasen como innecesarias.

  5. La Sentencia valora la necesidad de tal prueba, que debió declararse pertinente y no lo hizo. Tres son las justificaciones denegatorias:

    - innecesariedad del acreditamento de la preexistencia de las cosas.

    - hallarse probado tal extremo por la declaración de la víctima y los albaranes incorporados a autos (fotocopias) en cantidad superior a lo cobrado.

    - imposilidad de celebrar el juicio, por ser nueve los testigos propuestos.

    La primera razón alegada tiene apoyo legal en la regla 2ª del art. 785, en relación al 364 de la L.E.Cr., al permitir al instructor prescindir de la misma. Mas, hemos de recordar, que la preexistencia, sólo sería uno de los objetivos probatorios. Existían otros.

    La segunda, precisamente por haber impugnado las fotocopias de albaranes, la garantía probatoria quedaba reducida de modo exclusivo a la honradez del testigo perjudicado, y el objetivo de las preguntas era asegurarse de la sinceridad de sus declaraciones.

    La última de las razones, no es tal, pues la suspensión del juicio, se produciría, porque en su momento no fue admitida tal prueba, a pesar de haber sido interesada, antes del plenario.

    Cosa distinta, es que faltando alguno o algunos de los nueve testigos propuestos, los que acudieren a juicio, declararan en términos corroboradores de la declaración del único testigo de cargo. La innecesariedad de los demás, pudo ser un juicio de valor del Tribunal ajustado a derecho, y excluyente de cualquier indefensión. En todo caso, las razones de la sentencia, no eliminan la vulneración del derecho que se alega.

  6. El Ministerio Fiscal en la impugnación del motivo añade otros argumentos, que a su juicio, justifican la denegación. Veámoslos:

    1. El Letrado que asistió al acusado, lo hizo desde el primer momento y pudo interesar la diligencia en trámite de calificación provisional.

      - Ya dijimos que la Ley no otorga al acusado intervención para completar la instrucción, lo que no significa que esté prohibida, e interesando una prueba esencial afectante a la calificación de los hechos, el Juez pueda admitirla. Mas, el principio de concretación que el Procedimiento Abreviado quiere introducir en el proceso, nos permite afirmar que la petición hecha por primera vez en el escrito de calificación, es oportuna y adecuada a derecho. En modo alguno extemporánea, como se pretende.

    2. El retraso del trámite se debió a dos ausencias del acusado.

      - Una cosa no tiene que ver con la otra. Precisamente, nos indica que de existir alguna dilación, no fué por causa de la práctica de la prueba denegada.

    3. El Letrado en el plenario, no interesó la suspensión del juicio.

      -La petición estaba implícita en la solicitud de las pruebas, en la invocación del derecho vulnerado y en la formulación de las preguntas que pretendía hacer a los testigos. La admisión de la misma hubiera supuesto la suspensión del juicio; la denegación, la continuación del mismo.

    4. La cantidad que la víctima denunció habérsele sustraído o procedía de los cobros que el expoliado dijo haber realizado o era de distinta procedencia. En este último caso la declaración del testigo, seguía viva y acreditaba la sustracción.

      - Cabalmente lo que se quería acreditar, entre otras cosas, es la veracidad de la declaración del testigo.

      Las razones alegadas por el Fiscal, tampoco pueden ser aceptadas.

SEGUNDO

Después de lo dicho, es necesario plantearse la necesidad de la prueba denegada.

  1. Es conocida en este punto la doctrina de esta Sala, sobre la prueba pertinente y la prueba necesaria.

    Si bien en principio, y sin ahondar en valoraciones sobre la finalidad de la prueba propuesta, pudo y debió ser admitida cuando se interesó en la calificación provisional, en el momento del juicio, era factible ponderar de nuevo la necesidad de la misma.

    Quizás, en cualquier otro caso, de haber contado con otros datos probatorios de naturaleza incriminatoria, la prueba resultara inútil e innecesaria. Pero en el caso de autos toda basculó sobre la declaración evacuada por la víctima o perjudicado.

    Esta Sala también tiene dicho, que cuando se cuenta con esta sola prueba (que puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia), es conveniente acudir a otros datos de la causa o comprobaciones probatorias, con el propósito de reforzar o corroborar lo dicho por el ofendido o perjudicado

    Se habla de la ausencia de incredibilidad subjetiva, para excluir las razones de orden personal, que pudieran mermar el grado de sinceridad atribuíble a una declaración. También de la persistencia en la imputación, e invariabilidad de las circunstancias de tal imputación.

    Ambas no se duda que pudieran concurrir en este caso. Pero frente a esas dos precauciones, figura la más importante, integrada por las corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

    En este caso, no repercute la existencia de antecedentes penales en la persona del recurrente. También tenía el recurrido, y en el día de autos, privado por una sentencia condenatoria del permiso de conducir, incumplía fraudulentamente con la sanción impuesta, lo que implica un engaño o deslealtad a la Justicia.

    El censurante, no considera dentro de la lógica y la experiencia, que un cobrador, retenga cantidades importantes de dinero un fin de semana para entregarlas el lunes.

    El recurrente pudo legítimamente dudar, si las cantidades sustraídas las percibió ese día, como él afirma (no importaría que fuera en los días anteriores), así como que las hubiese perdido, o bien pretendiera, admitiendo el acto depredatorio, aumentar el importe de la sustración, como medio de obtener un lucro.

    En definitiva, el recurrente tenía legítimo derecho a crear una duda en el Tribunal, que pudo haberse producido, de resultarle favorable la prueba testifical interesada acerca del alcance de la sustración ilícita, e incluso, poniéndo en duda la propia sustracción, como apunta en el segundo de los motivos.

  2. Esta Sala entiende producido un quebrantamiento de forma, con base en el art. 850-1º L.E.Cr., al no conceder la oportunidad al acusado de asegurarse de la veracidad de las declaraciones del único testigo de cargo, habiéndosele podido ocasionar indefensión.

    Debemos declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento anterior al juicio, para que un Tribunal de distinta composición al que falló la causa, practique la prueba anticipada y con la identidad de los testigos y sus direcciones, si fuere posible aportarlos y se aportasen, se les cite para que provistos de la documentación pertinente o consultados sus datos sobre cualquier pago realizado el día de autos a algún cobrador de la empresa " DIRECCION000 " testifiquen, todo ello a la mayor urgencia posible, en evitación de dilaciones indebidas (art. 901 bis b)).

    No procede examinar el otro motivo articulado, dada la admisión del primero. Las costas se declaran de oficio de conformidad al art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Darío , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, de fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por estimación del Primer Motivo, por quebrantamiento de forma, DECLARANDO NULOS los trámites y actuaciones procesales practicadas desde el momento en que se cometió la falta (fase previa al juicio oral), para que acordando la práctica de la prueba testifical interesada por el recurrente se convoque a nuevo juicio, por Tribunal de distinta composición del que falló esta causa, y se proceda a la inmediata y urgente celebración del mismo, y todo lo demás que proceda en Derecho.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • STSJ Galicia 1098/2012, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 December 2012
    ...tenía la sociedad (artículo 1399 del mismo texto), de modo que de esos hechos ciertos debe presumirse necesariamente ( SsTS de 19.03.01 y 03.12.01 ) que la modificación del régimen económico-matrimonial fue un negocio simulado celebrado en fraude de acreedores a fin de que no pudieran cobra......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 97/2007, 26 de Febrero de 2007
    • España
    • 26 February 2007
    ...otro para obtener el lucro propio de esta clase de infracciones (S.S.T.S, entre otras, de 8 de octubre de 1998, 10 de julio de 1999, 3 de diciembre de 2001, 9 de octubre de 2002, 2 de enero de 2003, 8 de marzo y 13 de octubre de 2004, 26 de enero y 6 de junio de 2005 Concretamente, tiene se......
  • SAP Pontevedra 39/2007, 11 de Octubre de 2007
    • España
    • 11 October 2007
    ...otro para obtener el lucro propio de esta clase de infracciones (S.S.T.S, entre otras, de 8 de octubre de 1998, 10 de julio de 1999, 3 de diciembre de 2001, 9 de octubre de 2002, 2 de enero de 2003, 8 de marzo y 13 de octubre de 2004, 26 de enero y 6 de junio de 2005 Concretamente, tiene se......
  • STSJ Galicia 446/2014, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • 14 May 2014
    ...tenía la sociedad (artículo 1399 del mismo texto), de modo que de esos hechos ciertos debe presumirse necesariamente ( SsTS de 19.03.01 y 03.12.01 ) que la modificación del régimen económico-matrimonial fue un negocio simulado celebrado en fraude de acreedores a fin de que no pudieran cobra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR