STS, 25 de Junio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:5415
Número de Recurso2727/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Sexta, que le condenó, por delito de robo con violencia e intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D Jorge Pajares Moral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid, instruyó la causa Procedimiento Abreviado con el número 2716 de 1996, contra el acusado Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta) que, con fecha 18 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que sobre las 1,40 horas del día 31 de mayo de 1996, el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona más no identificada y de común acuerdo, abordaron a María Rosa y María Antonieta cuando caminaban por la Avda. de Menéndez Pelayo, y agarrándoles el bolso que cada una de éllas llevaba forcejearon hasta que el acusado de un fuerte tirón y cortándole el asa con un cúter consiguió arrebatarle el bolso a María Rosa , dándose a la fuga ambos acusados, siendo perseguidos por los viandantes aunque fueron perdidos de vista. Momentos después fue detenido el acusado por la Policía Nacional en la calle Cavanilles al que le ocuparon un cúter.

    El bolso fue recuperado por uno de los viandantes en la persecución del acusado con su contenido íntegro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de consumación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Pedro Miguel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 242.1º e inaplicación indebida del artículo 62, ambos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber aplicado la Sala el párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, admitiendo parcialmente el primer motivo e inadmitiendo el segundo motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenida el día 18 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso al amparo del art. 849.1º de la LECr y se denuncia la vulneración del art. 242.1, en relación con el 62, ambos del CP, por entender que los hechos probados son constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa, pero no consumado.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de prosperar. Lo decisivo para colmar la tipicidad del delito de robo en grado de consumación, no es sólo la separación material de los objetos apoderados de la posesión de su dueño sino la libre disponibilidad de lo sustraído por el sujeto activo del apoderamiento, que no se produce cuando es impedida, al ser perseguido ininterrumpidamente y sin solución de continuidad. Así sucedió en el presente caso por la intervención coordinada y rapidísima de la policía municipal y nacional, con la espontánea y eficaz colaboración ciudadana, que produjo su detención y la recuperación, en unos minutos, del bolso sustraído con todo su contenido.

El motivo ha de ser estimado, procediendo bajar la pena un grado atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, como dispone el art. 62 del CP, imponiéndola en un año de prisión.

SEGUNDO 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr por infracción del art. 242.3 del CP por no haberse aplicado, basándose en que la violencia o intimidación ejercidas fueron livianas.

  1. - La ratio del subtipo atenuado del art. 242.3 es conseguir la mayor proporcionalidad de la pena y se funda en datos objetivos, como se sigue de su propia dicción, al exigir para su aplicación la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, lo que supone menor antijuricidad, o menor contenido del injusto, teniendo en cuenta, además, "las restantes circunstancias del hecho". (Entre otras S. 5-4-2001).

    La norma se refiere a las circunstancias "del hecho" y no a las del autor precisamente por la menor antijuricidad del acto pero tiene en consideración, por el carácter pluriofensivo del delito de robo violento, no sólo la libre voluntad del perjudicado, al ser desposeído de su posesión, sino materialmente la propia desposesión patrimonial. (En este sentido STS 442/1999 de 23 de marzo).

  2. - Esa menor antijuricidad no se constata en el caso enjuiciado en el que se produjo un forcejeo para realizar el apoderamiento y un fuerte tirón del bolso utilizándose un cúter para cortarle el asa, según los expresivos términos de los hechos probados, que alejan toda posibilidad de aplicar el subtipo atenuado que se postula.

    El motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, por estimarse el primer motivo del recurso, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha 18 de mayo de 1999, en causa seguida al mismo, Procedimiento Abreviado 2716/96, por delito de robo con violencia e intimidación. Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada nº 2716/96, por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid por un delito de robo con violencia, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra Pedro Miguel de 30 años de edad, hijo de Humberto y Sofía , natural de Angola, con domicilio de DIRECCION000NUM000 de Albacete de Cinca (Huesca), con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación, teniendo lugar el juicio el día 17 de Mayo de 1999, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de madrid, Sección Sexta, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esa Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio.

UNICO.- Los de la sentencia recurrida.

UNICO.- 1.- Los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan al fundamento primero de la precedente sentencia de casación.

  1. - Los hechos probados son constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 del CP, en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Condenamos al acusado Pedro Miguel a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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