STS, 20 de Junio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:5310
Número de Recurso2405/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL; INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Diego y Ángel Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sec. 1ª), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, incoó diligencias previas 429/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 1ª), que con fecha 5 de mayo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 21 de mayo de 1997 Ángel Daniel y Juan Francisco cuando transitaban por la calle Barcelona de esta ciudad en las inmediaciones del bar "Rías Baixas" le exigieron de forma apremiante la entrega del dinero que portase a lo cual accedió Juan Francisco dándoles mil pesetas que tenía en su poder.

    Tras ello Ángel Daniel y Diego comunicaron a Juan Francisco que no se ausentara del lugar pues esperaban a un amigo al cual le iban a pedir dinero el cual sería entonces devuelto a Juan Francisco . Lejos de ello, en un momento dado, Ángel Daniel y Diego se marcharon con el dinero que Juan Francisco les había entregado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel por el definido delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas, y a Diego , por el definido delito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libre.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Diego y Ángel Daniel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Criminal, consistente en que en los hechos declarados probados se infringe un precepto penal de carácter sustantivo. Este motivo pone de manifiesto la insuficiencia de la prueba de cargo practicada.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador.

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Se infringe el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, respecto de la tutela judicial efectiva, de presunción de inocencia, de inmediación de contradicción, de igualdad y de oralidad, arts. 448 y 730 de la L.E.Criminal, art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1989.

CUARTO

Se funda en la vulneración del precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al infringirse el art. 24 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 de la L.E.Criminal, por no expresarse claramente los hechos que se consideran probados y resultar en clara contradicción los mismos.

  1. - Notificado dicho recurso al Ministerio Fiscal que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia inicialmente la supuesta vulneración de una diversidad de principios constitucionales, pero únicamente desarrolla uno de ellos: la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como es sabido la invocación de dicho derecho constitucional en casación no faculta para reevaluar la prueba practicada en la instancia, sino únicamente para constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En el caso actual es claro que dicha prueba concurre pues el Tribunal valora razonablemente la declaración de la víctima que identificó sin duda alguna a sus asaltantes, los cuales reconocieron su intervención en los hechos aunque con una versión diferente. La valoración de estas manifestaciones testificales es competencia del Tribunal de instancia, que goza de inmediación.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error en la apreciación de la prueba. El hecho de que la parte recurrente no cite prueba documental alguna para justificar dicho error probatorio, es suficiente para la obligada desestimación del motivo

La parte recurrente señala un error existente en la fundamentación jurídica al referirse al delito enjuiciado como "robo con fuerza" en "grado de tentativa" cuando, como reconoce la parte recurrente, con ello se contradicen otros pasajes de la sentencia en los que los hechos se describen como un robo con intimidación consumado. Se trata, evidentemente, de un error material, pues tanto en el fallo -que es lo relevante- como en el fundamento jurídico quinto los hechos objeto de condena se califican como robo con intimidación (consumado). Asimismo el error manifiesto que constituye la referencia a la tentativa se evidencia al observar que la sentencia no incluye la más mínima base fáctica que pudiese fundamentar la calificación como tentativa, ni mención a los arts. 16 o 62 del Código Penal.

En consecuencia dicho error material debe ser corregido, acordando en el fallo la supresión de la expresión "robo con fuerza en grado de tentativa" del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada, sin que ello implique la estimación del recurso por tratarse de un error material manifiesto que puede corregirse, incluso de oficio, en cualquier momento (art. 267.2º de la L.O.P.J).

TERCERO

El tercero y cuarto motivo, insisten en la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin añadir argumento o fundamentación alguna a lo ya expresado en el primer motivo, por lo que se impone su desestimación.

El quinto motivo alega falta de claridad y contradicción en el relato fáctico, pero ni siquiera se desarrolla, por lo que al no identificar en qué pudieran haber consistido dichos defectos formales, procede necesariamente su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente no impugna expresamente la calificación del hecho como robo con intimidación, al no alegar infracción de ley, lo que en puridad nos veda el análisis de la corrección del proceso de subsunción que no se ha sometido a contradicción ante esta Sala. Ahora bien la peculiaridad del hecho descrito en el relato fáctico y lo escueto del propio relato, imponen efectuar algunas consideraciones adicionales, pues si nos ciñésemos exclusivamente a su lectura (dos personas que en la calle exigen de forma apremiante al denunciante la entrega del dinero que portase dándoles el asaltado las mil pts que tenía en su poder), podría dudarse de que, de modo efectivo y deliberado, hubiese concurrido intimidación. Lo cierto es, sin embargo, que en la fundamentación jurídica la Sala sentenciadora analiza más minuciosamente el suceso desde la perspectiva subjetiva de la víctima destacando los elementos circunstanciales (indudablemente deliberados por parte de los acusados) que incidieron en que su voluntad al acceder a la exigencia apremiante de los acusados (reiteradamente condenados por robo) de que les entregase todo el dinero que llevase, estuviese manifiestamente condicionada por la amenaza implícita que la referida exigencia conllevaba. En efecto los asaltantes eran dos, el tono de la exigencia era apremiante, actuaban con la soltura y experiencia de quienes ya han sido reiteradamente condenados por otros robos con intimidación, uno de ellos portaba un bastón, que aun cuando no llegó a enarbolar por lo que no se estima aplicable la agravación de uso de objetos peligrosos, lo cierto es que reforzaba en el ánimo del asaltado el temor de ser golpeado caso de no acceder a la entrega del dinero solicitado, el otro se llevó la mano al interior de la cazadora, en un gesto ostensible que hizo temer al asaltado que pudiese llevar una pistola, etc. En definitiva la exigencia apremiante a la víctima asaltada en la vía pública para que hiciese entrega del dinero que llevase, fué acompañada de una amenaza tácita pero suficientemente manifiesta de que la alternativa, caso de no acceder a lo exigido, sería una respuesta violenta.

En consecuencia la calificación es correcta, como también lo es que el Tribunal sentenciador atendiendo a la menor entidad de la intimidación y a las restantes circunstancias del hecho, incluida la escasa cantidad efectivamente obtenida, haya aplicado el subtipo privilegiado prevenido en el párrafo 3º del art. 242 del Código Penal de 1995, para estos supuestos de menor entidad.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Diego Y Ángel Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (sec. 1ª), por delito de ROBO, con imposición de las costas del presente recurso por partes iguales.

Como corrección de un error material manifiesto, se elimina la frase "robo con fuerza en grado de tentativa" del fundamento Jurídico segundo de la sentencia de instancia

.

Comuníquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esa última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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