STS, 18 de Abril de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3207
Número de Recurso1493/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a dicho recurrente por dos delitos de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Jesús Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Villafranca del Panades, incoó Diligencias Previas con el número 278 de 1998, contra Eloy , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declara probado que Eloy , mayor de edad, sin antecedentes penales, hacia las 17 horas del día 10 de marzo último hizo acto de presencia en el comercio Podium Sport sito en la plaza Vall de Castell de Villafranca del Panades, llegado al cual, cogiendo unas tijeras que había sobre el mostrador se las puso en el pecho y le pidió dinero a la empleada Penélope , quien se dispuso a entregarle el existente en la caja, rehusándolo el acusado, que le pidió el que ella llevara y al contestarle que no tenía y entrar un cliente, el intruso se marchó, llevándose las tijeras, hora y media después, tras entrar en la panadería ubicada en C/ Parcellada 17 de dicha localidad, dirigiéndose a las allí presente, Julieta y su hija Virginia , requiriéndoles la entrega de dinero, a lo que se opusieron se ausentó, dejando, muy contrariado, unas monedas de su pertenencia en el mostrado, para volver momentos después, insistiendo en que les diera dinero con la amenaza de un objeto metálico que extrajo de la cazadora, sin conseguirlo al llegar otras personas, por lo que se dio a la fuga con las monas que había dejado.

Denunciados telefónicamente los hechos en las dependencias de la Policía Local, se desplazaron dos Agentes a la panadería donde se facilitaron los datos físicos e indumentaria que vestía el sujeto, lo que les permitió reconocerlo y detenerlo en un comercio próximo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eloy como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación, en grado de tentativa, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión por cada uno, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO Y UNICO- se alega infracción de precepto constitucional del art. 841.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del art. 24.2º de la CE., regulador del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión o en su caso la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cinco de abril del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: I) El motivo único del recurso de casación de Eloy , se formuló por infracción de ley, en virtud del art. 849.1º de la LECrim. (debe referirse a este precepto el recurrente cuando menciona el 841.1), por infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24.2 de la CE., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Concretamente se ataca en el recurso la identificación hecha en el procedimiento, por haber sido solamente fotográfica y policial, sin haberse cumplimentado un reconocimiento en rueda judicial, como exigen los arts. 368 y 369 de la LECrim. El reconocimiento en regla era necesario en el caso de autos, según el recurrente, en cuanto que Eloy era persona ala que los perjudicados no conocían con anterioridad a los hechos, y que no admitía su intervención en ellos, al menos en el primero de los delitos. Se cita en el recurso la jurisprudencia que atribuye al reconocimiento fotográfico un valor de medio de investigación, y de punto de partida, que requiere completarse con identificación judicial en rueda o en el acto del juicio.

II) El Ministerio fiscal impugnó el recurso, por entender que el Tribunal sentenciador contó para el acreditamiento de los hechos, no solo con el reconocimiento fotográfico, sino también con prueba testificales, considerando el Ministerio Público aceptables los argumentos del Fundamento Segundo en la sentencia, al ponderar como prueba identificativa la apreciación por los policías en Eloy de los datos físicos, de estatura, habla e indumentaria que, según las víctimas de los robos, concurrían en el que había intentado perpetrarlos, según los Agentes manifestaron en el acto del juicio.

III) El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

IV) Con arreglo a la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado por haber contado y tenido en cuenta el Tribunal de Barcelona pruebas bastantes demostrativas de los hechos y de la intervención en ellos del acusado:

  1. El intento de sustracción de dinero en la tienda de deportes "Podium Sport", mediante la amenaza con unas tijeras puestas en el pecho de la empleada Penélope , aparece acreditado por la declaración prestada por dicha testigo en el acto del juicio oral.

  2. El intento de sustracción de dinero en la panadería de la calle Parcellada 17 de Villafranca del Panades, mediante la amenaza con un objeto metálico a la empleada Julieta , aparece acreditado por la declaración prestada por dicha testigo en el acto de la vista.

    Aunque no se mencionaron en los Fundamentos de la sentencia, las declaraciones de Penélope y de Julieta como pruebas demostrativos de los hechos, es obvio que el Tribunal las tuvo en cuenta, en cuanto que el relato fáctico se ajusta a tales declaraciones.

  3. En relación a la identificación de Eloy como el hombre que entró en la tienda de deportes y en la panadería y verificó los actos depredatorios, obran en las actuaciones los siguientes elementos probatorios:

    1. - La declaración en el juicio oral del Policía local NUM000 , en la que manifestó haber hecho el reconocimiento fotográfico con la denunciante, a la que enseñó 20 ó 30 fotografías

    2. - La declaración prestada en el juicio oral por el Policía NUM001 , en la que manifestó que las características físicas de Eloy coincidían con las facilitadas por la empleada de "Podium Sport", en relación con el hombre que perpetró el intento de robo en el establecimiento.

    3. - La declaración prestada en el juicio oral por el Policía local NUM002 , en la que manifestó que en la panadería le dieron los datos de ropa, habla y estatura del autor del intento de robo.

    4. - La diligencia de exposición de los hechos, extendida por los Agentes NUM001 y NUM003 , a las 20,30 horas del 10 de marzo de 1998 en Villafranca del Panades obrante al folio 6 de las Diligencias Previas, en la que manifiestan que identificaron en el establecimiento "Can Mercader" a un varón con las características que tenía el autor del robo intentado en la panadería, según lo manifestado por la empleada de este comercio.

    5. - La declaración en el juicio oral de Eloy , en la que reconocía haber estado en la panadería pidiendo dinero, no así en la tiende de deportes, aunque negase haber sacado ninguna tijera.

    6. - Las declaraciones prestadas ante la Guardia civil (folio 19) y ante el Juzgado (folio 29) en las Diligencias Previas, por Eloy , en las que reconocía haber entrado tanto en la panadería, como en la tienda de deportes, para pedir dinero, negando haber amenazado a la dueña de la panadería con unas tijeras.

    7. - El reconocimiento fotográfico que de Eloy hizo ante los policías locales NUM000 y NUM004Penélope , a las 21,40 horas del día 10 de marzo de 1998, obrante al folio 10 de las diligencias Previas, y a cuyo reconocimiento se refirió Penélope en el juicio oral, afirmando que solo le fue exhibido una fotografía de cara y otra de perfil; y

    8. - El reconocimiento fotográfico que de Eloy hizo ante el Policía local NUM005Julieta a las 9 horas del día 11 de marzo de 1997, obrante al folio 14 de las Diligencias previas, y a cuyo reconocimiento no se refirió Julieta en el acto del Juicio.

    De los elementos probatorios indicados se deduce que en el caso de autos no era necesario completar el reconocimiento fotográfico de Eloy con su identificación judicial en rueda, puesto que dicho encartado había reconocido haber estado en la panadería y en la tiende de deportes, pidiendo dinero, aunque había negado haber amenazado con unas tijeras u otro objeto metálico a las empleadas.

    La intervención del acusado en los actos depredatorios aparece acreditado, por tanto, por sus propias declaraciones reconociendo su estancia en los establecimientos donde tuvieron lugar los hechos, por las declaraciones de los policías NUM001 y NUM002 en el acto del juicio, relativas a la identificación que hicieron de Eloy con los datos facilitados por las víctimas de los robos, y por la identificación fotográfica que del acusado hizo Penélope introducida en el plenario por la referencia que a la misma hicieron en el juicio oral, dicha Penélope y el Policía NUM000 , ante el que ella hizo el reconocimiento. Tales pruebas fueron tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador, como revela las menciones hechas en el Fundamento Segundo de la sentencia.

    V) Las conclusiones que se acaban de exponer tienen su apoyo en una doctrina del Tribunal Constitucional (S. 40/97 de 27.2), y de esta Sala (SS. de 22.2.90, 31.1 y 27.9.91, 13.2, 3.6 y 13.10.92, 3.4.93, 31.5.94 y 909/99 de 27.9), que considera que el reconocimiento fotográfico es un medio lícito de investigación, que puede alcanzar valor probatorio si aporta al juicio oral, con la comparecencia del identificante o de los policías ante los cuales se practicó el reconocimiento.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Eloy , contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas 278/98, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villafranca del Panades, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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