STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:4344
Número de Recurso2312/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Telde instruyó Procedimiento Abreviado con el número 293/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Gran Canaria que, con fecha 8 de abril de 1999, dictó sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las diecisiete horas del día veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Inocencio , D.N.I., num. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, tras escalar el muro que rodea la vivienda y huerta anexa situada en el número NUM001 de la calle DIRECCION000 , propiedad de don Millán , atravesando la huerta o patio accedió al interior de dicha vivienda, apoderándose de diversas prendas de ropa y herramientas, objetos recuperados al ser sorprendido el acusado por el Sr. Millán ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: PRIMERO: Condenar al acusado Don Inocencio como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 241.1 y 2 y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.- SEGUNDO: Condenarlo igualmente al pago de las costas.- Reclámese al Juzgado la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 62 y 66 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo e 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 62 y 66 del Código Penal.

Se cuestiona la pena impuesta y en concreto el que no se hubiese bajado dos grados. Se dice asimismo infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al no haber tenido en cuenta la ausencia de peligro en la conducta del recurrente, que no hubiese ofrecido resistencia ni hubiese tratado de darse a la fuga, limitándose a devolver los efectos sustraídos

El motivo no puede ser estimado.

El delito de robo objeto de enjuiciamiento ha sido cometido en grado de tentativa y el artículo 16 del Código Penal distingue dos modalidades de tentativa, la acabada y la inacabada, la primera cuando se han practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y la segunda cuando se han practicado parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. A su vez, el artículo 62 del mismo texto legal dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el caso que examinamos, el grado de ejecución alcanzado fue total ya que el acusado había realizado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado y si no lo consiguió fue debido a que fue sorprendido cuando se daba a la fuga con los objetos sustraídos.

Así las cosas, aparece razonable y ajustado a las prescripciones legales que el Tribunal de instancia hubiese impuesto la pena inferior en un solo grado.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

De la lectura del motivo y en concreto de la invocación que se hace del principio "in dubio pro reo", y ante la ausencia de documentos a los que se refiere el citado número del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parece que el recurrente invoca la ausencia de prueba que justifique la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador.

El testigo presencial, y titular del inmueble donde se produjo la sustracción, sorprendió al acusado con los efectos que se había apoderado del interior de la vivienda y así lo declaró en el acto del juicio oral, lo que tampoco ha sido negado por el propio acusado. Así las cosas, el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidos que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia sin que haya exteriorizado en su sentencia asomo de duda en la valoración de la prueba que permitiera apreciar el principio "in dubio pro reo".

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Inocencio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de abril de 1999, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió , interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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