STS 1252/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:9734
Número de Recurso4544/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1252/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por José-Enrique S.J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, D. Joaquín M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª B.D.L.S.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Cartagena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª, rollo 2/1998), que, con fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara que en hora no determinada exactamente pero comprendida en la madrugada del día 25 de Junio de 1.996, el acusado José Enrique S.J., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con intimidación en sentencia de 8 de Mayo de 1.995, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, animado de lucro ilícito forzó la cerradura de la persiana metálica que protege el Kiosco denominado "Azul" propiedad de Juán Diego M.L., sito en el parque ubicado en la carretera de la Palma de la población de Cartagena consiguiendo levantar la misma a media altura. A través de ese espacio introdujo el brazo sustrayendo distintos productos de golosinas y frutos secos, así como dos cajas de caramelos marca "Mentos" y varias fichas de dominó, e igualmente un monedero que contenía 12.000 pts., en moneda fraccionaria que su titular tenía para facilitar el cambio de moneda en las ventas que realizaba.

    Sobre las 13 horas de ese mismo día miembros de la Policía Nacional que se encontraban prestando servicio en la calle Alfonso XIII del barrio de los Dolores de Cartagena y que previamente habían sido informados por radio de la comisión de dicha sustracción, observaron la presencia del acusado que circulaba en el vehículo marca PEUGEOT modelo 205 matrícula M. propiedad de su madre en compañía de Heliodoro BERNABE BERNAL. Dado que ambos individuos eran policialmente conocidos, los Agentes procedieron a su identificación, interviniendo en el interior del turismo las 2 cajas de caramelos marca "Mentos" y las fichas de dominó antes reseñadas, que fueron reconocidas y entregadas a su titular. El valor de tales objetos, según tasación pericial, es de 5.900 ptas., los daños causados en la persiana metálica del Kiosco se han tasado en 10.000 ptas. y los objetos no recuperados en 14.800 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR al acusado José Enrique S.J.

    como autor de un delito de robo ya definido con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES de prisión, accesorias y que indemnice a Juán Diego M.L. en 13.000 pts., por los daños y en 26.800 ptas. por el dinero y objetos no recuperados y costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por José Enrique S.J., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de José Enrique S.J. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley y precepto constitucional concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española., por la vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia al valorar la prueba indiciaria.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, y concretamente del artículo 20 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, al haberse efectuado la detención del acusado, por sospechas ilógicas y arbitrarias, e infracción por vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los artículos 2.42 y 18 del mismo texto legal.

    TERCERO.- Por infracción de Ley, de los artículos 22.8º y Disposición Transitoria séptima del Código Penal y 794.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación de la apreciación de la agravante de reincidencia.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, por quebrantamiento del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no pronunciarse el Tribunal sobre las alegaciones de la defensa.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 30 de Junio de 2.000.

  7. - Con fecha 4 de los corrientes, se dictó auto prorrogando indefinidamente el plazo para dictar sentencia, a la espera de la celebración de Junta General de esta Sala a fín de sentar criterios uniformes sobre temas relacionados con el que es objeto de esta causa.

  8. - Habiéndose resuelto por el Pleno de la Sala la cuestión pendiente, se dicta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se plantea el primer motivo del recurso por infracción de Ley y de precepto constitucional, el que protege el derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24 de la Constitución, amparando la alegación en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene el recurrente que la solución adoptada por el tribunal de instancia no es más que una hipótesis no probada y, además, la que resulta para él mas perjudicial.

El ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia son solo hechos, y sustancialmente dos: la realidad y existencia de los que, en momento ulterior de la operación de juzgar, podrán ser calificados de infracción penal, y los referentes a la participación del acusado en su comisión. En tanto estas dos clases de hechos no sean probados ha de mantenerse imbatida la presunción de que quien sea acusado es inocente. No todos los medios de prueba para destruir la inicial presunción de inocencia son aceptables, sino solo aquellos que no deriven ni directa ni indirectamente de violación derechos o libertades fundamentales (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y que además se hayan producido en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y efectiva posibilidad de contradicción. También han de ser esas pruebas de naturaleza acusatoria o de cargo y suficientes para basar una sentencia de condena. En modo alguno puede este tribunal de casación realizar su valoración, que es función que al juzgador de instancia corresponde, pero sí es función de esta Sala, cuando en vía casacional se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, verificar que el juzgador de instancia ha contado con suficiente prueba para destruir dicha presunción y que esa prueba se ha obtenido en las condiciones antes dichas. También corresponde a esta Sala de casación comprobar si el juzgador ha asumido y valorado las pruebas con criterios de racionalidad lógica y experiencia y que los haya expresado en la motivación preceptiva de la sentencia. Este último requisito es singularmente importante cuando la prueba con que el juzgador ha operado no es directa, sino indiciaria y haya de recurrir a un razonamiento que le permita inferir, a partir de lo por prueba directa acreditado, los elementos de los hechos necesitados de ser probados. En tal caso han de estar los indicios absolutamente probados, constituir efectivos indicios y no meras hipótesis ni conjeturas, y estar sólidamente relacionados, con arreglo al criterio humano, indicios y conclusiones, estas últimas derivando con natural fluidez lógica de los indicios obtenidos por prueba directa. La gran abundancia de resoluciones de esta Sala que han sentado los anteriores principios exime ahora de sus citas pormenorizadas.

En el caso el tribunal sentenciador ha contado con prueba directa de la existencia de un robo con fuerza en las cosas en un kiosko dedicado a la venta de objetos de consumo, del que, con fractura parcial de sus cierres, se extrajeron una serie de objetos y mercancías que su dueño expendía y, en sus momentos de ausencia, protegía de la codicia ajena, mediante los cierres que fueron fracturados. Nadie ha declarado como testigo que hubiera observado como tales hechos de robo, que tuvieron lugar en horas de la madrugada hubieran sido realizados por el acusado, el cual, a las trece horas del mismo día, fué encontrado por policías locales, en lugar situado a unos dos kilómetros del lugar del hecho, conduciendo un coche en cuyo interior se encontraron dos paquetes de caramelos y fichas del un juego de dominó, objetos todos que han sido reconocidos como suyos por el dueño del kiosko. La conclusión de que el acusado fuera el autor del robo, en ausencia de otras pruebas, no fluye como lógica del hecho probado de la existencia del robo, ya que este pudo ser cometido por otras personas y, como ha dicho el recurrente, haberse él encontrado los objetos que al día siguiente estaban en su poder, sin que la afirmación de su participación como autor del robo del kiosko pueda ser inequívoca, y, por tanto, racionalmente aceptable y probada, razón por lo que habrá de ser absuelto de la comisión de tal delito, porque no puede ser condenado por otro alguno de los que no ha sido acusado, ni aún de una falta de hurto, ante la posibilidad de que los objetos encontrados en su poder, por su escaso valor, puedan ser atribuídos sin duda como propiedad de otras personas y no, simplemente, sin dueño y abandonados.

El motivo ha de ser acogido, lo que hace innecesaria la consideración de los restantes motivos del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por José-Enrique S.J., contra sentencia dictada el uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Murcia, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delito de robo, acogiendo el primer motivo, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Cartagena, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acuso José-Enrique S.J., hijo de José y Francisca, de 34 años de edad, natural y vecino de Cartagena, en libertad por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial, el uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., hace constar lo siguiente.

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con excepción de los declarados probados.

SEGUNDO.- Se declaran probados: En horas de la madrugada del día 25 de Junio de 1.996 por persona desconocida se forzó la cerradura de la persiana metálica de cierre del kiosko, llamado "AZUL", sito en la carretera de la Palma, en la localidad de Cartagena, cogiéndose de su interior un monedero conteniendo unas doce mil pesetas, frutos secos, golosinas, entre ellas dos cajas con paquetes de caramelos marca "Mentos" y varias fichas de dominó.

Hacia las trece horas del mismo día por la policía que prestaba servicios en la calle Alfonso XII, en el barrio de los Dolores en dicha localidad de Cartagena, y que acaba de conocer por radio la comisión de los anteriores hechos, se encontró al acusado José-Enrique S.J.

conduciendo un vehículo propiedad de su madre, en cuyo interior se encontraron dos cajas de caramelos "Mentos" y unas fichas de dominó, que el dueño del kiosko "Azul", Juán-Diego M.L., reconoció como propias y sustraídas en su kiosko la madrugada anterior, sin que conste acreditado que el acusado, que dijo haber encontrado dichos objetos tirados en el suelo, conociera ser de ajena pertenencia.

U N I C O - Los hechos probados, si bien son constitutivos en su primera parte de un delito de robo con fuerza en las cosas, no puede ser atribuída su comisión al acusado José-Enrique S.J., por lo ya dicho en la precedente sentencia de casación, y, en consecuencia, es procedente su absolución por el delito.

F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a José-Enrique S.J.

del delito de robo con fuerza en las cosas del que ha sido acusado por el MINISTERIO FISCAL, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

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