STS 1833/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8760
Número de Recurso4288/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1833/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados J.S.E.M. y A.P.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que los condenó por delito de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. F.G. y A.V..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de M.R., instruyó sumario con el número 30/97, contra J.S.E.M. y A.P.M.

    y,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 9 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 16 horas del día 21.4.1997 los acusados Alejandro P.M. y Jerónimo S.E.M.

    se apropiaron de un maletín que se encontraba en el interior del turismo Opel ZA-0989-J, propiedad de la empresa Dajimel S.L., que su conductor Lino C.R., había dejado estacionado, con las puertas abiertas en la plaza Mayor de Medina de Rioseco.

    Los acusados, forzaron el mecanismo de cierre del maletín apoderándose, de su interior de un talonario de cheques, proyectos de obras, una calculadora y presupuestos de obras y direcciones.

    Posteriormente el acusado Alejandro procedió a rellenar el cheque nº 4.067.191.2, extendiéndolo al portador por un importe de 57.550 pesetas, que el acusado Jerónimo Santiago presentó al cobro en la entidad Caja España de Medina de Rioseco el 22 de Abril de 1.997, esperándole el otro acusado en la puerta de la referida entidad, no obteniendo entrega alguna de dinero al apercibirse el empleado de que dicho cheque había sido sustraído.

    Se han recuperado todos los objetos excepto la calculadora y los talonarios.

    Los acusados son mayores de edad penal y Espinilla había sido condenado en Sentencia de 3.4.1993, firme el 20.4.1993 a 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por robo y P.M. en Sentencia de 14.4.1994, firme el 13.7.1994 a la pena de 3 años de arresto mayor por un delito de robo, habiéndosele otorgado la remisión condicional el 25.10.1994 y la definitiva el 7.1.1997.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado J.S.E.M. como autor responsable de un delito de robo ya definido y con la presencia de la

    circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias a la pena de seis meses de prisión, iguales accesorias y multa de seis meses con una cuota diaria de 200 pesetas, y como autor de un delito de estafa intentado a la pena de noventa y un días de prisión, que se sustituirán por veintiséis arrestos de fines de semana; y al acusado A.P.M., como autor del mismo delito de robo, sin circunstancias a la pena de un año de prisión e iguales accesorias, como autor responsable del delito de falsificación de documento mercantil a las penas de seis meses de prisión, con las accesorias dichas y multa de seis meses, con una cuota diaria de 200 pesetas y como autor responsable del delito de estafa intentado a la pena de noventa y un días de prisión, que se sustituirán por veintiséis arrestos de fines de semana, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los acusados abonarán conjunta y solidariamente y por cuotas iguales a Lino Casquero por el valor de los desperfectos en el maletín, que se fijarán en ejecución de sentencia, condenándose también a los acusados al pago de las costas procesales, por mitad e iguales partes.

    Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.

    Se declara la insolvencia de los acusados ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado A.P.M., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 62 del Código penal en relación al art. 240 del mismo cuerpo legal.

    TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 14 del Código Penal en relación al artículo 240 del mismo texto legal.

    CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 623 del Código Penal.

    - La representación del procesado J.S.E.M., basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por A.P.M. que interpone un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Según el recurrente, el motivo se basa en la evidencia de que, en el procedimiento que ha concluido con su condena, no se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente, como para enervar el principio de presunción de inocencia que debió ampararle.

    Analiza la proyección de este principio sobre cada uno de los delitos por los que ha sido condenado y manifiesta que, respecto del delito de robo, no existe prueba directa alguna sobre su existencia y, en el caso de que se hubiera producido, desde luego no existe prueba directa alguna sobre la participación del recurrente.

    En relación con el delito de falsificación del cheque, mantiene que cabe la posibilidad de que fuese encontrado en la calle por los dos acusados después de haber sido cumplimentado. Considera que la prueba pericial caligráfica no es definitiva porque la ciencia caligráfica no es exacta.

    Por lo que respecta al delito de estafa, señala que quizá es en el único que podía existir prueba, pero sólo contra el otro acusado, que, haciendo oídos sordos a su recomendación, entró en la sucursal bancaria a cobrar el cheque.

    Por último destaca, que no se investigaron las posibles huellas dactilares en el maletín presuntamente sustraído, por lo que ahora no se puede superar esta falta de diligencia con meras conjeturas y presunciones.

  2. - Para establecer la participación del recurrente, en los hechos delictivos por los que ha sido condenado, el órgano juzgador ha partido de la existencia de una prueba directa, sólida y rotunda, sobre su intervención en la confección del contenido del cheque, que había sido sustraído del maletín del denunciante. La prueba caligráfica ha sido sometida a contraste en el acto del juicio oral y la perito calígrafa fue sincera al reconocer que, con carácter general, la prueba caligráfica pudiera no ser exacta, pero, en ningún momento, ha descartado la participación del acusado en la redacción y rellenado del cheque, por lo que la prueba es perfectamente válida y puede ser valorada como determinante de la condena por el delito de falsedad documental y sirve, as imismo, como soporte natural y directo a su intervención en el intento de cobro, a pesar de que manifiesta que trató de disuadir al otro acusado de que entrase en la entidad bancaria para cobrarlo. Esta afirmación sólo sirve para considerar que el recurrente trata de negar una circunstancia que, por otro lado, parece perfectamente acreditada por las diversas manifestaciones obrantes en las actuaciones.

    En relación con el delito de robo, tenemos como datos objetivos derivados de la prueba practicada, que el maletín tenía el mecanismo de cierre forzado y que en su interior existían, un talonario de cheques entre el que se encontraba el que después resulta falsificado, una calculadora y varios presupuestos de obras y direcciones. A continuación, el hecho probado señala, que se han recuperado todos los objetos salvo la calculadora y los talonarios. La Sala sentenciadora induce de todo lo anteriormente señalado respecto de la prueba, que el recurrente y el otro acusado fueron los que se apoderaron del maletín y forzaron sus mecanismos de cierre, aunque no se haya practicado pruebas dactiloscópicas.

    Las pruebas directas que nos han servido para determinar la participación del acusado en la falsificación del cheque y en el intento de cobro, se convierten ahora en indicios que pudieran revelar la autoría que se le atribuye en el delito de robo. No se trata de un solo indicio, como equivocadamente argumenta la parte recurrente, sino de dos indicios coincidentes que pueden servir de antecedente para establecer una conclusión lógica y racional sobre la participación del recurrente en su ejecución.

    Debemos dejar a un lado la circunstancia, destacada por la sentencia recurrida, de que el conductor del turismo fue advertido, tras darse cuenta de la desaparición del maletín que dos jóvenes, de las características de los acusados habían sido vistos junto al mismo, en el escaso lapso de tiempo que lo dejó abierto, ya que no se llevó a efecto un reconocimiento en forma legal, por lo que nos ceñiremos a los dos indicios anteriormente mencionados.

  3. - Es indiscutible que nuestro sistema procesal ha dado carta de naturaleza a la prueba de indicios, exigiendo el cumplimiento de una serie de requisitos que se estiman necesarios para convalidar sus efectos probatorios. No basta con un sólo indicio ya que su singularidad y aislamiento del resto del acervo probatorio, lo hace necesariamente inconsistente. En el caso presente existen dos indicios perfectamente encadenados que, como hemos dicho, además de constituir prueba directa de los delitos de falsedad documental y estafa intentada, sirven de base para iniciar el proceso valorativo, que nos lleve a una determinada conclusión, derivada de un razonamiento lógico que enlace los hechos probados con los que se trata de probar.

    La ocupación de objetos procedentes del robo, como en el talonario que intentaron cobrar, en poder de los acusados y la manipulación del cheque realizada por el recurrente, son datos o antecedentes que unidos a otros factores permiten establecer el nexo entre los indicios existentes y la autoría del acusado en el hecho de robo. Es cierto que, en determinadas circunstancias, el hecho de haberse encontrado objetos procedentes de un robo en poder de los acusados no es base suficiente para establecer su participación en el mismo. Ahora bien, en el caso presente, se produce una proximidad temporal entre unos y otros acontecimientos que resulta verdaderamente significativa y relevante en orden a la determinación de la autoría del delito. El robo se produce sobre las 16 horas del día 21 de Abril de 1.997 y el cobro se lleva a efecto al día siguiente sobre las 13 horas, lo que permite establecer, sin distorsionar las reglas del análisis lógico y racional, que fueron ellos los que participaron en la sustracción y forzamiento de la cerradura del maletín.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 62 del Código Penal en relación con el artículo 240 del mismo texto legal.

  4. - En este apartado plantea la cuestión relativa a la calificación jurídica de delito de robo estimando que se cometió en grado de tentativa ya que se han recuperado todos los objetos excepto la calculadora y los talonarios.

  5. - El enunciado del motivo y su desarrollo resultan notoriamente incorrectos. En primer lugar el precepto penal vulnerado sería en todo caso el artículo 16 del Código Penal, que define la tentativa de delito, ya que el artículo 62 del Código Penal sólo intervendría para fijar la pena impuesta.

    Por otro lado, las argumentaciones tratan de desviarse del hecho probado, al sostener que todos los objetos fueron recuperados, ya que esta afirmación no concuerda con el relato fáctico en el que se dice, con claridad y precisión, que se recuperaron todos los objetos excepto la calculadora y los talonarios, por lo que no existe duda sobre la consumación del delito de robo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 14 del Código Penal en relación con el artículo 240 del mismo texto legal.

  6. - En este punto la parte recurrente sostiene que aún admitiendo su participación en el robo del maletín, no se debe desconocer que su dueño manifestó que lo había dejado abierto, por lo que se produce un evidente error en los autores, que desconociendo que el maletín estaba abierto lo habrían forzado sin percatarse de que dicha acción convertía el delito en un robo con fuerza en las cosas.

  7. - Las argumentaciones resultan sorprendentes, a la vista de la vía casacional elegida, ya que ello obliga a respetar íntegramente el hecho probado, sin que sea posible dar entrada a fantásticas suposiciones, que nos llevarían a unos planteamientos que no han sido esgrimidos de manera clara por el letrado recurrente.

    No se puede sostener, sin evadirse de la realidad procesal, que el maletín estaba abierto, cuando la Sala sentenciadora nos dice, de manera tajante, que el mecanismo de cierre fue forzado, lo que nos sitúa irremediablemente ante un delito de robo con fuerza en las cosas tal como ha sido calificado por la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El motivo cuarto se canaliza asimismo por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la inaplicación del artículo 623 del Código Penal.

  8. - Vuelve a insistir en su postura anterior al afirmar, contra el hecho probado, que el maletín estaba abierto.

  9. - Nos remitimos a todo lo dicho con anterioridad para descartar también la viabilidad de este motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    QUINTO.- El otro acusado J.S.E.M. suscita un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 449.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  10. - La impugnación de la sentencia se plantea únicamente en relación con el delito de robo por estimar, al igual que el anterior recurrente, que no existe prueba de cargo alguna para adjudicarle la comisión de hecho delictivo, desgranando argumentos parecidos a los que se esbozan en el motivo primero del anterior recurso.

  11. - Las alegaciones son coincidentes, por lo que, las razones expuestas, sirven para descartar la aplicación del principio de presunción de inocencia, remitiéndonos a lo allí expuesto para desestimar también el presente motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de los acusados A.P.M. y J.S.E.M., contra la sentencia dictada el día 9 de Julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa seguida contra los mismos por un delito de robo y otros. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

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