STS 501/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:1809
Número de Recurso1633/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución501/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con violencia intentado y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, instruyó sumario 405/97 contra Clemente y otro no recurrente, por delito de robo con violencia intentado y dos faltas de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 18 de Enero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 16´45 horas del día 5 de agosto de 1997 el acusado Clemente , nacido el 29 de marzo de 1981 y sin antecedentes penales, en la Plaza del Ayuntamiento de la localidad de Armilla se acercó a Augusto y a Ricardo y, tras decirles que si querían comprarle una escopeta de aire comprimido que llevaba, le arrebató al primero de ellos un busca marca Motorola valorado en 7.000 ptas., más como aquél le pidió que se lo devolviera le empujó contra la pared y le puso la escopeta en el cuello diciéndole "como te muevas te disparo", causándole un arañazo en el hombro derecho del que tardó en curar 6 días precisando solo la primera asistencia médica; inmediatamente ambos se fueron a buscar a Ernesto , hermano mayor de Augusto y los tres volvieron para recuperar el busca, negándose Clemente a devolverlo y retando a Ernesto a pelearse con él si quería recuperarlo, dándole puñetazos en el pecho y causándole un arañazo en el antebrazo derecho, del que tardó en curar 4 días precisando solo la primera asistencia médica, habiendo renunciado el mismo a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Al observar que por dicho lugar pasaba un vehículo de la Guardia Civil, requirieron a los agentes indicándoles lo que acababa de ocurrir y éstos recuperaron el busca a los pies de Clemente y se lo entregaron a su legítimo propietario.

El también acusado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que acompañaba a Clemente , no tuvo participación alguna en la ejecución de los hechos relatados".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y de dos faltas de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, por el delito, a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas a la de arresto de dos fines de semana, al pago de la mitad de las costas procesales causadas y a que indemnice a Augusto en la suma de 12.000 ptas.

Así mismo debemos absolver y absolvemos libremente y por falta de acusación a Ángel Daniel , declarando de ofico la otra mitad de las costas.

Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Clemente , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por vulneración de los arts. 24 nº 1 y 2 de la Constitución, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Por infracción de Ley en base al nº 1 del art. 849 de la LECRim, por indebida aplicación de los artículos 273 y 242.1 v del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya censura casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito intentado de robo con intimidación y como autor de dos faltas de lesiones contra la que formaliza una impugnación que articula en tres motivos.

En el primero, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad de partes, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías. Refiere la lesión constitucional a la falta de notificación al imputado del auto de incoación del procedimiento abreviado y al hecho de que el Ministerio fiscal formuló su escrito de acusación cuando había transcurrido, en exceso, el plazo de cinco días prevenido en el art. 790 de la Ley Procesal penal. En el desarrollo argumental del motivo se limita a expresar la irregularidad procesal sin indicar en qué medida esa irregularidad le ha ocasionado indefensión. Tan sólo refiere, con relación a la falta de notificación del auto de incoación, que se le impidió la posibilidad de formular recurso contra esa resolución si la encontrara lesiva a su posición procesal.

El motivo se desestima. Se trata de una mera irregularidad procesal que en nada afecta al derecho de defensa que puede suponer la nulidad del acto procesal. El incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las artes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles, en su caso, de corrección disciplinaria al responsable.

En el supuesto objeto de la casación, se trata de una mera irregularidad derivada de la inobservancia de los plazos previstos en la ley para que el Ministerio fiscal formule el escrito de acusación o solicite el sobreseimiento de las actuaciones. Lo preceptivo es la existencia de acusación formulada con carácter previo al enjuiciamiento y debidamente comunicada para el ejercicio de la defensa del acusado. El incumplimiento del plazo en nada afecta a la sustancia del derecho de defensa. Otro tanto cabe señalar con relación a la falta de notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado que en nada ha afectado a su defensa sin que pueda tenerse por lesión la hipotética posiblidad de recurrir una resolución que no tiene expresamente previsto su recurribilidad.

La indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad (STC 52/97, de 17 de marzo). De lo anterior resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado; debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; ha de ser total y absoluta, con reducción a la nada de las posibilidades de defensa; definitiva, lo que no se producirá cuando la situación de indefensión pueda ser reparada; y producida por el órgano jurisdiccional, sin que pueda ser causada por la propia actuación del recurrente.

Las irregularidades que denuncia no suponen la indefensión que se postula en el recurso, pues ni han sido alegadas, con respecto a la formulación del escrito de acusación, ni está prevista la posibilidad de recurso, en el supuesto del auto de acomodación del procedimiento que refiere una hipotética lesión a su derecho al recurso.

SEGUNDO

Formaliza un segundo motivo de oposición en el que denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que designa los folios del procedimiento, 22, 34 y 35 que corresponden a los informes de sanidad del condenado y del denunciante y otra persona de lo que deduce, como error en la valoración de la prueba, que "no existió la figura del robo sino una discusión entre dichas personas".

El motivo tambien se desestima. Los partes de sanidad que designa no acreditan otra cosa que lo que el tribunal tiene declarado, la existencia de lesiones subsumidas en las faltas de lesiones por las que ha sido condenado, pero no permiten acreditar que, como se argumenta, su causación obedeció a una discusión entre los lesionados.

TERCERO

Con amparo procesal en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 273 y 242.1 del Código penal.

La mención al art. 273 carece de contenido pues es un precepto no aplicado en la sentencia condenatoria. Con relación a la aplicación indebida del art. 242.1 del Código penal, que tipifica el delito de robo, la desestimación procede desde el hecho probado del que ha de partirse en la impugnación. El relato fáctico refiere, en primer lugar, la sustracción de un aparato buscapersonas. Cuando su tenedor quiso recuperarlo el acusado "le empujó contra la pared y le puso la escopeta en el cuello y le dijo "como te muevas disparo", causándole.." la lesión que se describe en el hecho probado.

La intimidación producida con el empleo de la escopeta de aire comprimido que llevaba fue producida en un momento anterior a la consumación de la sustracción, por lo que fue causal a la misma e instrumental al desapoderamiento.

Ningún error en la subsunción se ha producido por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Clemente , contra la sentencia dictada el día 18 de Enero de dos mil por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de robo con violencia intentado y dos faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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