STS, 13 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2184/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 2184/97, interpuesto por Plácidocontra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm. 1074/97 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 26 de la misma capital, el día 16 de Abril de 1.997, en la que se condenó al recurrente, junto con otro, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento público, en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. Magistrados mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 26 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas con el núm. 1074/97 posteriormente convertidas en Procedimiento Abreviado, en el que la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público el día 16 de Abril de 1.997, dictó Sentencia el mismo día, en la que condenó a Plácido, junto con otro no recurrente, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento público, en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que Plácido, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 21.11.94 y 25.4.95, en ambas por delito de robo, juntamente con Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 31 de marzo de 1.997, alrededor de las 15,55 horas, penetraron en la "Gestoría Pardo" sita en la Gran Vía nº 577 entresuelo 4ª de Barcelona, tras violentar la reja de un paito interior a través del que a su vez violentaron una de las ventanas del local, y una vez en el interior intentaron apoderarse de los objetos de valor que hubiere, sin conseguir su propósito al ser sorprendidos por una dotación policial alertada por un vecino, procediendo a su detención. Los daños ocasionados en el establecimiento ascienden a 40.000 pesetas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 6 de Junio de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de Septiembre de 1.997, la Procuradora Dña.María Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de Plácido, formalizó el anunciado recurso de casación articulado en en único motivo al amparo del art. 849.1º LECr por entender el recurrente que en la sentencia que recurre se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo (art. 241 CP).

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el día 17 de Febrero de 1.998, y por las razones que adujo, apoyó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 29 de Abril de 1.997 se declaró el recurso admitido y concluso, se señaló para deliberación y fallo el pasado día 4 y se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. El día señalado, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo que ha sido articulado en el recurso, residenciado en el art. 849.1º LECr, se impugna la aplicación al hecho enjuiciado del art. 241.1 CP en el que se agrava la conducta del que comete un robo con fuerza en las cosas en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencia. El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe prosperar. Existe ya en esta Sala una consolidada doctrina -SS. de 16-6-97, 3-7-97, 2-12-97 y 18-12- 97- sobre la interpretación que debe darse a la expresión "local abierto al público" que ha aparecido "ex novo" en el art. 241.1 del nuevo CP. En los núm. 2º y 5º del art. 506 del CP derogado se consideraban circunstancias agravatorias del robo con fuerza, respectivamente, que el delito se verificase "en casa habitada o en alguna de sus dependencias" o "en edificio público o alguna de sus dependencias". La "ratio" de una y otra agravación estaba suficientemente clara. Tanto en un caso como en otro se trataba de tutelar un bien jurídico que resultaba lesionado, junto con el de propiedad, en cada uno de los mencionados supuestos: el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio -art. 18.1 y 2 CE- en el robo en casa habitada y la consideración debida a la función pública, en la que está interesada toda la colectividad, en el robo en edificio público. No es tan fácilmente comprensible la razón por la que el nuevo Texto penal ha incluido en el tipo agravado el robo cometido en "edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias". Precisamente por no ser tan evidente la causa de la agravación, esta Sala ha entendido que la misma no está referida al "ser" del edificio o local de que se trate sino al "estar" del mismo. Un edificio o local no debe estar especialmente protegido frente al robo por el mero hecho de que su destino sea estar abierto al público. La especial protección debe quedar reservada para cuando, efectivamente, está abierto al público. La razón de que así sea no es, como hemos dicho, tan evidente como en el robo en casa habitada o en la tipicidad agravada, ya desaparecida, del robo en edificio público, pero no por ello debe considerarse inexistente. Un local o edificio abierto al público, de una parte, es más fácilmente vulnerable que uno cerrado puesto que cualquiera puede entrar en él y, por otra, en el mismo suele haber una pluralidad de personas, normalmente confiadas y atentas sólo a la actividad que en el mismo suele haber una pluralidad de personas, normalmente confiadas y atentas sólo a la actividad que en el mismo desarrolla, por lo que un eventual atentado a la propiedad, tanto más si se realiza mediante el empleo de fuerza en las cosas, causa una alarma considerablemente mayor, tanto por su lógica transcendencia como por lo que tiene de atentado a la colectiva creencia de encontrarse en un ámbito de relativa seguridad. Razona el Tribunal de instancia que la aplicación del subtipo agravado, aunque los hechos se cometan fuera del horario de apertura, "se desprende de una interpretación sistemática de dicho precepto en relación con el art. 203 del mismo cuerpo legal". El argumento no carece de fuerza aunque no resulta suficientemente convincente. El art. 203.1 CP castiga como delito el allanamiento del domicilio de una persona jurídica, despacho profesional u oficial, establecimiento mercantil o local abierto al público "fuera de las horas de apertura", no porque sea indiferente que tales locales estén o no abiertos en el momento de su allanamiento, sino por ser precisamente en las horas en que están cerrados cuando más fácilmente se vulnera la privacidad a que también tienen derecho las personas jurídicas y los titulares de determinados despachos y establecimientos. Este bien jurídico de la privacidad, que debe servir para interpretar correctamente los delitos ahora previstos en el art. 203 CP, es completamente ajeno a la estructura del tipo agravado de robo con fuerza en las cosas en edificio o local abiertos al público, por lo que la interpretación del art. 241.1 no puede estar inspirada por el mismo criterio que aquella otra norma. Procede, en consecuencia, estimar el único motivo del recurso, casar la Sentencia y dictar otra en que, manteniéndose la misma calificación jurídica básica, desaparezca la agravación específica cuya aplicación ha sido objeto de reproche casacional, pronunciamiento que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 903 LECr., aprovechará al sentenciado no recurrente.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Plácidocontra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm. 1074/97, del Juzgado de Instrucción núm. 26 de la misma Capital, en que fue condenado, junto con otro, como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas de este recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm. 1074/97 procendentes del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, en el que figura como acusado Plácido, de 43 años de edad, hijo de Abelardoy de Mónica, natural de Cádiz y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, y Imanolde 35 años de edad, hijo de Jose Ángely de Mónica, natural y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, se dictó Sentencia por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de Abril de 1.997, en que se condenó al acusado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento público, en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta misma Sala que, bajo la misma Ponencia dicta la que a continuación se expresa con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta sentencia los de la sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la rescindida en tanto sean compatibles con aquélla

En consecuencia,III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Plácidoy Imanolcomo autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia y sin la concurrencia de las circunstancias modificativas en el segundo, a las penas de ocho meses de prisión a Plácidoy seis meses de prisión a Imanol, con suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, reproduciéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la sentencia rescindida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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