STS 1996/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:9484
Número de Recurso292/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1996/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Antonio C. y Francisco R.R.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que les condenó, por delitos de robo con intimidación y falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por las Procuradoras Dª Ana C.R.

y Dª. María B.H.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de, los de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 178 de 1997, contra los acusados Antonio C. y Francisco R.R.V. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    -firme el 29 del mismo mes-, dictada por el Juzgado de lo Penal Número uno de Granada en la causa 588/95 por un delito de robo, a la pena de multa de 100.000 pesetas), se desplazó en compañía del mismo paraje "Las Minas", en la Sierra de la Alfaguara, utilizando un vehículo todoterreno, y allí provisto de una escopeta de cañones recortados que no ha sido hallada y cuyo funcionamiento no ha sido objeto de comprobación, y ocultándose el rostro con un pasamontañas oscuro, se dirigió hacia el vehículo Ford Fiesta con matrícula M. que se encontraba aparcado en aquel paraje, ocupado por María D.C.A.C., de 22 años, propietaria del coche, y por su novio Francisco J.R.G., de 21 años, e intimidándolos con el mencionado arma, los obligó a descender del vehículo, al tiempo que, apuntando a Francisco Javier, le arrebató su cartera, en la que tenía documentos personales y 7000 pesetas. Acto seguido se puso al volante del vehículo y se lo llevó consigo, siendo seguido por el acusado Romera V., que a unos diez metros de distancia permanecía expectante a bordo del todoterreno, con el rostro igualmente cubierto por un pasamontañas. Antes o después de este hecho ( tal extremo no aparece acreditado), sustrajeron las placas de matrícula del vehículo Ford Fiesta G., que su propietario José R.S. tenía estacionado a la puerta de su domicilio en la C/ Circunvalación de Granada, las cuales colocaron en su momento al vehículo de la Srta. A.C., con incierta finalidad. Este último automóvil no apereció la madrugada siguiente- sobre las 05,00 horas- en la C/ Francisco Hurtado Izquierdo, siendo hallados en su interior el DNI y el permiso de condudir de la propietaria el DNI. y otros documentos del Sr. Rodríguez G., y un permiso de conducir portugués, núm. L- ---------, y una carta de identidad de la misma nacionalidad, núm. -------, ambos a nombre de José A.G.D.S., documentos éstos que el acusado Antonio C. admitió en el curso de la instrucción ser falsos y haber sido elaborados para él en la localidad de Algeciras por un individuo no identificado de nacionalidad marroquí. Junto con el vehículo M. fueron sustraídos, y no se han recuperado, el radiocasete del propio vehículo, valorado en 9.500 pesetas, un bolso propiedad de la Srta. A.C., valorado en 5.000 pesetas, con 3000 pesetas en su interior, y una cazadora de la misma propietaria, valorada en otras 5.000 pesetas, así como un segundo radiocasete propiedad del Sr. Rodríguez G., valorado en 15.000 pesetas, y una chaqueta del mismo, valorada en 4.000 pesetas. El coche fue recuperado con daños ascendentes a 37.593 pesetas. En una de las placas sustraídas al vehículo GR- ------ fue localizada por la Policía la huella dactilar correspondiente al dedo pulgar izquierdo del acusado Francisco R.R.V..>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    G. en la cantidad de diecinueve mil pesetas (19.000) pesetas por los conceptos expresados en el fundamento Quinto, con los intereses allí indicados.

    Absolvemos a los acusados de la falta de hurto de igualmente se les atribuye, y les imponemos por iguales partes el pago de las costas causadas en el proceso.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que debe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr., lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Antonio C. y Francisco R.R.V., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Antonio C., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el art. 24.2 de la CE por infracción del precepto constitucional que debió ser observado en la aplicación de la ley penal, al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( presunción de inocencia).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim. , por no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.1 del código penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art.

    849.2 de la LECrim. , error en la apreciación de la prueba, al no considerar el informe médico-forense de fecha 28 de abril de 1997, emitido por Dª Olga P.O. que consta en Autos.

    Y la representación del recurrente Francisco R.R.V..

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos , interesando la admisión del 3º del recurso de Antonio C.. la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de diciembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE ANTONIO C.

PRIMERO.- 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, basándose en que no hubo prueba de cargo suficiente y en que los indicios mencionados en la sentencia impugnada no pueden fundar una sentencia condenatoria.

  1. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el TC en un consolidado cuerpo de doctrina (STS 242/99 de 12 de diciembre y SSTC 198/98 y 220/98). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y desde el punto de vista formal que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr.). En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia.

  2. - En el presente caso la motivación de la sentencia impugnada se detalla suficientemente en el fundamento jurídico tercero en el que se describen los indicios en los siguientes términos: 1) Los acusados se conocían con anterioridad a los hechos, según manifestaron en el acto del juicio, por más que en dicho acto afirmaran no recordar si aquella noche estuvieron juntos; 2) es evidente, sin embargo, que así fue, porque en el vehículo sustraído aparecieron vestigios correspondientes a uno y otro acusado; 3) en efecto, en dicho vehículo fue hallada cierta documentación que llevaba consigo el acusado ANTONIO C., así como una impresión dactilar correspondiente al acusado FRANCISCO R.R.V.

    ; 4) la sustracción del vehículo Ford Fiesta con matrícula M. tuvo lugar hacia las 21´00 horas del día 13 de abril, y dicho vehículo fue hallado la madrugada siguiente, hacia las 05,00 horas; 5) la huella dactilar del acusado ROMERA V. se asentaba sobre una de las placas de matrícula colocadas falsamente al mencionado vehículo, y 6) los hechos denunciados fueron cometidos por dos personas.

    Concluye la Sala con sólido fundamento que de tales indicios, indiscutiblemente acreditados (cfr. art. 1.249 del C.c), sólo cabe extraer como conclusión lógica y razonable (cfr. Art. 1253 del C.c) que ambos acusados eran autores de los hechos que se les atribuyen y que sostener lo contrario significaría aceptar lo inverosímil e incurrir en el absurdo, por cuanto implicaría postergar una conclusión lógica que se apoya fundadamente en fiables elementos de prueba, en pro de una mera hipótesis defensiva, carente en absoluto de justificación, y de probabilidad teórica tan remota que puede tranquilamente rechazarse.

    El rigor lógico de la sentencia es inobjetable y pone de relieve que hubo suficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción constitucional invocada.

    El motivo ha de ser desestimado

    SEGUNDO.- 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. Se denuncia como infringido, por no aplicación, el art. 21.1 del CP fundándose en que no se ha apreciado la atenuante de drogadicción a pesar del informe de 28 de abril de 1977 de la médico forense Dª Olga P.O.

    en el que el acusado "refiere que no consume droga desde que lo arrestaron (el día 2 de abril de 1977)", informe que ratificó en el juicio oral Dª Magdalena L.G., también médico forense.

  3. - Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, dada la articulación del motivo, es obligado someterse al relato histórico de la sentencia recurrida en el que nada se dice sobre la drogodependencia del acusado, aunque en el fundamento jurídico cuarto se rechaza expresamente la atenuante, pues del propio informe médico forense obrante en la causa se desprende que al tiempo de la exploración, realizada quince días después de los hechos, el mismo acusado manifestó que había sido consumidor de heroína pero que no consumía ninguna droga, sin que llegara a objetivarse síntoma alguno de dicha anterior adicción, lo que es inescindible de lo que se alega en el motivo siguiente que, por mínima exigencia técnica de la casación, hubiera debido formularse en uno solo y por la adecuada vía del art. 849.2º LECr.

    TERCERO 1.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr. se invoca error en la apreciación de la prueba al no haberse considerado el informe de la forense Dª Olga Padial, sin otro fundamento doctrinal y legal que dicho informe "consta en Autos" lo que explica que el Ministerio Fiscal, al impugnarlo, postulara su inadmisión.

  4. - El invocado informe de la médico forense Sª Padial figura por fotocopia en el rollo remitido por la Clínica Médico Forense de Granada. Fue realizado el 28 de abril de 1977 para otras diligencias previas distintas, de las que conocía el Juzgado de Instrucción nº 1; se ratificó en el juicio por otra forense Dª Magdalena L.G. sin haber reconocido al acusado, y en el fondo viene a coincidir con el emitido por el médico forense D. Aurelio H.T. ( el mismo día 28 de abril de 1997, folio 40) en las diligencias previas que instruía el Juzgado nº 8, transformadas en el procedimiento abreviado del que trae causa el presente recurso de casación y que es el mencionado por la sentencia impugnada en el fundamento jurídico cuarto como se dijo al examinar el motivo anterior.

    La única diferencia entre ambos dictámenes es que Dª Olga, tras afirmar que el acusado en el momento de la exploración no presentaba alteración de sus capacidades cognoscitivas ni volitivas, añadió que el consumo de opiáceos genera una fuerte pulsión a más consumo.

  5. - La Sala no sólo no desconoció el dictamen emitido en la causa que juzgaba sino que se apoyó en él. El otro dictamen-practicado en otra causa- coincide en lo esencial y afirma la capacidad plena del acusado para conocer y actuar. Aun si se les concediere carácter habilitante para viabilizar el recurso como si fuera verdadero documento y no pericia documentada, no acreditaría en ningún caso el pretendido error de la Sala de instancia.

    El motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE FRANCISCO R.R.V.

    UNICO 1.- Al amparo del artº. 849.1º y 2º de la LECr. se denuncia la vulneración del art. 24 CE por haberse dictado sentencia condenatoria sin pruebas.

    Tras criticar la utilización por la Sala de instancia de la prueba indiciaria en general, sin ninguna fundamentación, se impugna en concreto, el valor que la sentencia otorga a la prueba dactilocópica, pues esta tiene valor absoluto para demostrar la presencia física del individuo en determinado lugar pero no de que sea el autor del delito, tanto más cuando los técnicos que hicieron el informe no comparecieron en el juicio oral para ratificarlo.

  6. - La pretensión casacional que se formula en este recurso ha de fracasar rotundamente por dos razones. La primera porque es inexacta la afirmación en que se sustenta ya que el informe lofoscópico de la policía científica que figura en los folios 82 a 90 de las diligencias previas, en contra de lo que se afirma en el recurso, fue ratificado en el juicio oral por sus autores los inspectores de la Policía Nacional nº

    12.755 y 17.516 como consta en el acta correspondiente; y la segunda porque dicho informe fue amplio y respaldado por criterios científicos rigurosos e irreprochable la valoración que la Sala hizo del mismo, en el contexto de toda la prueba indiciaria que, como se analizó en el motivo primero del otro recurrente, puso de manifiesto la existencia de actividad probatoria de cargo desvirtuadora de la presunción constitucional que se invoca.

    El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Antonio C. y Francisco R.R.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito de robo con intimidación y falsificación.Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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