STS, 11 de Mayo de 1994

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso826/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Baltasary por adhesión Marí Luz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) que condenó al primero por delitos de homicidio frustrado, robo y tenencia ilícita de armas, y a la segunda por el de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, y la recurrida-adherida por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gava instruyó sumario con el número 1 de 1.992, contra Baltasary Marí Luz, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) que, con fecha 6 de Mayo de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que los procesados Marí Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales y Baltasar, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencias de 4 de septiembre de 1987 a pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor, y de 25 de octubre de 1986 a pena de 8 años de prisión mayor, ambas por delitos de robo, puestos ambos previamente de acuerdo, el día 13 de noviembre de 1991, sobre las 12 horas del mediodía se dirigieron a la sucursal de la Caja de Catalunya sita en la Rambla Vayreda nº 53 de Gava, en donde penetró Baltasarmientras Marí Luzmontada en un ciclomotor permanecía a la espera en la esquina contigua. Una vez en el interior de la oficina, el acusado con la falsa excusa de estar interesado por las condiciones de un préstamo hipotecario, tuvo acceso al interior blindado del local, en cuyo reducto, tras mostrar al empleado que le atendía un revólver que portaba, marca Llama con tambor para cargar cartuchos del calibre 38, para el que carecía de las oportunas guías de pertenencia y licencia, pudo obtener la cantidad de 754.000 pesetas que le fue entregada por razón de la capacidad intimidativa del arma exhibida. Tras ello, y no sin antes advertir a los funcionarios de la entidad financiera que se abstuvieran de dar cuenta de lo sucedido durante unos minutos, con objeto de poder huir, salió del lugar.

    Como quiera que uno de los empleados, no obstante la advertencia, había accionado la alarma, la Policía tuvo conocimiento inmediato del hecho que comunicó a todas las patrullas de forma también inmediata a través del sistema de radioteléfono. En su marcha hacia donde le aguardaba la procesada Marí Luzcon la moto, perdió el procesado Baltasarun billete de cinco mil pesetas, circunstancia que motivó la intervención del miembro de la Policía Local D. Guillermoque allí se encontraba denunciando un automóvil mal estacionado, quien, sin pensar que se tratara del autor del atraco del que ya tenía noticia, le advirtió de tal pérdida, en cuyo momento le cayó asimismo al suelo al procesado el arma de que antes se ha hecho mérito, lo que sí condujo al servidor del orden a la sospecha de que podía estar ante el atracador, y por ello consistió su primera acción en intentar tomar el arma caída, pero la alcanzó primero el procesado, enzarzándose los dos al pretender uno la detención y el otro la huida, y en el curso de tal situación disparó el procesado el arma que alcanzó al policía en la zona pubo-inguinal derecha con afectación de partes blandas y fractura de la cabeza del fémur derecho, herida que precisó osteosíntesis y de la que no ha sanado todavía el lesionado, previéndose como secuela una manifiesta cojera.

    La acción del disparo hubiera acabado fatalmente con la vida de Guillermode no haber sido inmediatamente atendido, porque produjo una importante hemorragia que pudo ser neutralizada a tiempo.

    Tras este hecho, Baltasarse montó en la moto sobre la que le aguardaba Marí Luz, que presenció todo el desarrollo del mismo, huyendo ambos inmediatamente del lugar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A BaltasarY A Marí Luzcomo autores responsables de un delito de robo previamente definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia de drogadicción como atenuante analógica y con la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia a la pena individualizada de cinco años de prisión menor; que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Baltasarcomo autor responsable de un delito de homicidio frustrado precedentemente definido, con la concurrencia de las propias circunstancias a la pena de diez años de prisión mayor; que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Baltasarcomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de ocho años y un día de prisión menor; que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a ambos a las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales; que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Marí Luzdel delito de tenencia ilícita de armas por el que también venía acusada por el Ministerio Fiscal.

    Por vía de responsabilidad civil, Baltasar, indemnizará a Guillermoen la cantidad de diez millones de pesetas por razón de los daños y perjuicios irrogados; y Baltasarconjunta y solidariamente con Marí Luza la CAJA DE CATALUNYA en la cantidad de catorce mil pesetas no recuperadas.

    Conclúyase por el Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil.

    Se acuerda el comiso del arma intervenida, dándose a la misma el destino legal.

    Hágase entrega definitiva del dinero intervenido a la CAIXA DE CATALUNYA.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Baltasar, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal los correspondientes rollos, el MINISTERIO FISCAL y el recurrente, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

    : RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.- UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr., denunciándose la indebida aplicación del artículo 501.1 y artículo 14 del Código Penal.

    RECURSO INTERPUESTO POR Baltasar.- UNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurrente, formalizó la impugnación por un solo motivo en el que adujo causación de "indefensión" por vulneración del "principio acusatorio".

    Marí Luzse adhirió al recurso interpuesto por el coacusado.- 5.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró el 28 de Abril de 1.994, con asistencia del Excmo. Sr. Fiscal Don José María Iscar y los Letrados Don José Miguel Moreno y Don José Roy Codinas, patrocinadores respectivos del recurrente Baltasary recurrida-adherida Marí Luz, los que informaron de acuerdo con las pretensiones integradas en sus recursos principales y por adhesión e impugnaron los formulados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito de robo con muerte "dolosa" contemplado en el artículo 501.1 del Código Penal (según fué redactado por la Ley Orgánica 8/1.983, de 25 de Junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal), en relación y concordancia con su antecedente el artículo 500, constituye -como dice la S. de 24 de Octubre de 1.988- una infracción criminal "compleja", en la que el apoderamiento de la cosa mueble ajena con violencia (o intimidación) y el homicidio doloso se encuentran en una determinada relación, de forma que, de una parte, es preciso que el "ánimo de lucro" presida la actividad delictiva y, de otra, se requiere que el delito contra la vida se cause precisamente con "motivo" u "ocasión" del robo, alternativa ésta en la que el primer supuesto parece apuntar a la muerte como paso o presupuesto directo, en la dinámica comisiva, hacia la obtención del botin, mientras que el homicidio ocasional se situará más en la periferia del robo o, si se prefiere, en una relación menos estricta.

Dichas ideas fundamentales se reiteran en innúmeras resoluciones, pudiéndose citar al respecto y cómo más significativas las SS. de 19 de Mayo de 1.987 y 25 de Junio de 1.988, en las que y con cita de las de 30 de Diciembre de 1.981, 11 de Febrero de 1.983, 8 de Octubre de 1.985 y 28 de Enero, 7 de Febrero y 30 de Abril de 1.986, se considera excluido el subtipo de referencia cuando el móvil de la acción fuese el atentado contra la vida, apareciendo con posterioridad el móvil lucrativo (elemento "normativo" de la compuesta figura, y la muerte simple consecuencia de la "vis física" efectivada en la realización del plan criminal), así como, cuando "consumándose" el delito de robo, el homicidio surja después, en completa "desconexión" con el delito primigenio, no bastando la sucesión cronológica entre robo violento y homicidio para apreciar la presencia de la conexión típica. Conclusión que se ratifica en la muy reciente de 8 de Febrero de 1.993 y en las que en la misma se citan de 22 de Noviembre de 1.989, 12 de Julio de 1.990 y 15 de Julio de 1.991.

El "factum" acreditado describe como los acusados, el día y ocasión de autos y sobre la hora que se concreta, se dirigen al establecimiento bancario que se determina, y así, mientras la mujer permanece a la espera en la esquina contigua (sin fijar distancia ni otro dato puntual) el hombre penetra en el primero y con la falsa excusa de estar interesado por un préstamo hipotecario, accede al interior blindado del local, en el que tras mostrar al empleado que le atendía un revólver que portaba, obtiene la cantidad de 754.000 pesetas que le fué entregada por razón de la capacidad intimidativa del arma exhibida. Advierte a los funcionarios de la entidad financiera que se abstengan de dar cuenta de lo sucedido durante unos minutos y sale del local a la vía pública. Ya en ella, en marcha normal hacia donde le aguardaba la coacusada, se le cae al suelo un billete de cinco mil pesetas y como el miembro de la Policía Local, que se reseña en el relato, que se encontraba denunciando un vehículo mal estacionado, se da cuenta de dicha circunstancia, sin pensar que se tratara del autor del atraco del que tenía noticia (pués uno de los empleados de la Caja había accionado la alarma y la Policía alertó a todas las patrullas), le advirtió de la pérdida, en cuyo momento se le cayó igualmente al suelo el arma referida, lo que hizo entrar en sospecha al agente municipal que podía estar ante el atracador, intentando tomar el arma del suelo, pero la alcanzó el procesado, intentando éste la huida y el Policía la detención y enzarzados así los dos, el primero disparó contra el segundo, alcanzándole en las zonas que se describen y causándole las graves heridas que se reseñan y que hubieran producido su óbito de no haber sido atendido de inmediato. Tras dicho evento, el acusado llegó al lugar en que le aguardaba la coacusada, montó en la moto y se alejaron ambos del mismo.

El juzgador "a quo", en el fundamento jurídico 1º de la sentencia impugnada, analiza el relato descriptivo -intangible dado el cauce casacional elegido- y razonable, lógica y coherentemente llega a la conclusión de que la acción depredatoria intimidatoria y el acto violento contra la vida de la víctima (frustrado) se encuentran desconexionados uno de otro, ya que, como explicita acorde con el mandato prevenido en el artículo 120.3 de la Carta Magna, no sólo existe un distanciamiento temporal entre un acto y otro, sino también por el propio protagonismo asumido por la víctima, cuya inicial intervención, en su calidad de agente de la Policía Local, deriva no del hecho de que la persona a que se dirige sea el autor del robo del que tiene conocimiento, sino de la trivial circunstancia de que perdiera en su caminar normal un billete de cinco mil pesetas y si el atentado contra el mismo se produce es por la circunstancia sobrevenida de que se le cayera el arma. Concluyendo que se trata de dos acciones distintas y desconexionadas entre sí, a lo que debe añadirse que, aunque fuera efímera, tuvo la "disponibilidad" del objeto apoderado".

Obvio resulta la carencia de viabilidad del recurso interpuesto, con apoyo formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamento Criminal y corriente infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y en el que, en un sólo y único motivo, aduce indebida inaplicación de los artículos 501.1 y 14 del Código Penal, por cuanto los dos procesados debieron ser condenados por un delito de robo con homicidio frustrado y no como lo fueron ambos por un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 501.5 del Código punitivo referido y el acusado varón, además por un delito de homicidio (frustrado) del artículo 407, en relación con el 3 del mismo cuerpo legal.

El motivo y recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede por menos que perecer.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo único del recurso interpuesto y formalizado por el procesado, condenado como autor de un delito de homicidio frustrado, aduce vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, estimando infringido el derecho a estar informado de la acusación y por ende el principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal acusaba al procesado de un delito de robo con homicidio frustrado y ha sido condenado por dos delitos, uno de robo y otro de homicidio frustrado, con lo que se ha causado indefensión al hoy recurrente al no poder defenderse del delito de homicidio frustrado.

El principio acusatorio es una manifestación de la proscripción constitucional de indefensión, como dice la doctrina reiterada de esta Sala y así, muy concreta y significativamente, la S. de 13 de Enero de 1.992, más de dicho principio, como de cualquier otro, ha de hacerse una interpretación teleológica, buscando la realización del fin de la norma (artículo 3.1 del Código Civil), y no hay indefensión si el imputado tiene conocimiento de la acusación y puede defenderse de la misma, aunque la expresión acusatoria, desde el punto de vista técnico, no coincida de manera absoluta con la fórmula utilizada por la sentencia condenatoria, como en el supuesto acaece.

En conclusión el motivo y recurso deben ser desestimados, lo que atrae el decaimiento de la adhesión acusada incomprensiblemente por la coacusada.

Los recursos deben ser rechazados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL Y EL PROCESADO Baltasary por adhesión Marí Luz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha 6 de Mayo de 1.993, en causa seguida contra los procesados por delitos de homicidio frustrado, robo y tenencia ilícita de armas. Debiendo condenar a estos dos últimos al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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