STS 551/1999, 17 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3787/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución551/1999
Fecha de Resolución17 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende interpuesto por Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Dª Mónica Ana LICERAS VALLINA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas número 988/96 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 64/97) que, con fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Se declara probado que el acusado Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo con intimidación en sentencia firme 7-3-96, realizó el siguiente hecho:

Sobre las 12'30 horas del día 26-3-96, se personó en la sucursal del Banco CENTRAL HISPANO sito en la C/ Rocafort nº2, lugar en el que, con el propósito de hacerse con un beneficio económico esgrimió contra los presentes una pistola cuya aptitud para el disparo no consta y unas tijeras grandes que tomó de una mesa del establecimiento, obteniendo de este modo 846.300 pesetas con las que se dió a la fuga.

La imagen del acusado fue captada por la cámara de seguridad instalada en el local.

No consta suficientemente la identidad de la persona que sobre las 11'15 horas del día 22-4-96 se personó en la sucursal del Banco Central Hispano sito en la C/Felipe II, 65 Barcelona, esgrimiendo una pistola cuya aptitud para el disparo no consta, obteniendo de acuerdo con su propósito de procurarse beneficio económico, 300.000 pesetas, en efectivo con las que se dió a la fuga".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonio, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará al Banco Central Hispano la suma de 846.300 pesetas, con indemnización del perjuicios.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho acusado de otro delito de robo con intimidación y se declara de oficio la otra mitad de las costas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro MARTIN , se emitió VOTO PARTICULAR, con relación a la anterior sentencia, en el sentido de "... ABSOLVER al acusado Antonio, de los dos delitos de robo de los que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del juicio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del nº.1 del artículo 9 en relación con el nº 1 del artículo 8 del Código Penal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 5 de Abril de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el motivo situado en primer lugar entre los tres del recurso, fundándolo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar infracción del derecho a ser presumido inocente que garantiza el artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución. En opinión del recurrente no contó el tribunal que le juzgó con suficiente prueba de cargo para condenarle.

Cuando se alega en casación infracción del derecho a la presunción de inocencia, no le cabe a esta Sala realizar otra función que la de cerciorarse de que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente respecto a la existencia del hecho y la participación en él del acusado, de la correcta obtención de esa prueba en condiciones de inmediación y contradicción y sin violar para obtenerla derechos o libertades fundamentales, así como de la asunción y valoración por el tribunal con criterios de lógica y experiencia suficientemente explicitados en la preceptiva motivación de su resolución. Pero de ningún modo puede hacerse en casación una nueva valoración de las pruebas que, con irrepetible inmediación, conoció el juzgador en la instancia, al que en exclusiva corresponde la función valorativa de la prueba que ante él se practicó. Estos criterios están recogidos en abundante número de sentencias de esta Sala de tal modo que constituye doctrina pacífica y consolidada.

En este caso puede afirmarse que contó el tribunal que juzgó al recurrente con prueba suficiente de signo acusatorio, que, sobre todo, consistió, en la misma apreciación por miembros del tribunal de la identidad del acusado que tenían a su presencia con las fotografías obtenidas en el vídeo situado en el banco, cuya validez y autenticidad no han sido cuestionadas. Además la apreciación directa realizada por la mayoría de los componentes del tribunal se reforzó mediante prueba pericial realizada por el Instituto de Toxicología de Barcelona en la que, estudiando cerca de cincuenta características de una fotografía indubitada del rostro del acusado comparándolas con otras del vídeo ya dicho, no encontraron ninguna diferencia de rasgos y sí numerosas similitudes, y a ellos se añaden además declraciones testificales. Tales pruebas fueron apreciadas con criterios racionales y concordes con la ciencia y la experiencia y no arbitrarios, que pueden ser entendidos y compartidos por los ciudadanos que pudieran conocer la motivación, ampliamente expresada por la mayoría del tribunal (sentencias de 22 de Julio de 1.993, 27 de octubre de 1.995 y 16 de Enero de 1.97).

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo correlativo del recurso se alega, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error del juzgador en la apreciación de la prueba, designando para acreditar el error el contenido de dos informes médicos obrantes en autos que expresan la drogadicción del acusado.

Desde larga fecha la doctrina de esta Sala respecto al error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba exige, entre otros requisitos, el que no haya existido otra clase de prueba cuya resultancia se oponga a lo que del documento supuestamente acreditativo del error se desprenda y que se trate precisamente de una prueba documental, y no de otra clase, la que ponga de manifiesto el error que se alega, con la sola excepción de que puedan admitirse con valor documental los informes periciales a condición de que se trate de uno solo o, si fueran varios, coincidieran totalmente en sus conclusiones , respecto a las que, acogidas por el juzgador para elaborar el relato fáctico, hubiera llegado a conclusiones distintas a las de las pericias sin ofrecer razones plausibles para la disidencia.

Pues bien en este caso se refiere el tribunal de instancia a dos informes periciales, uno de los cuales, de 11 de Febrero de 1.996, cuestiona por su forma de haber llegado a los autos, pero, aun acogiéndolo, razona el tribunal que tan solo indica lo mismo que el otro, realizado el 22 de Mayo del mismo año: que el acusado es adicto al consumo de heroína por vía parenteral, de cuyo consumo se le apreciaron rastros de venopunciones antiguas y más recientes en Febrero de 1.996, pero destaca seguidamente que tales informes periciales no señalan un efecto negativo en el psiquismo permanente del observado, y que nada se acredita sobre el hecho de que al realizar los de autos estuviera bajo los efectos de su adicción o de un síndrome de abstinencia de la misma. Antes bien, reseña la sentencia las afirmaciones de los testigos, empleados del banco, todos los cuales coinciden en afirmar su serenidad, tranquilidad y dominio de la situación como realidad, incompatible con la situación de ansiedad de quien obrara bajo la precisión imperiosa de procurarse la droga cuya adicción padece.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley con cita en su amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el último de los motivos del recurso. Se introduce como corolario del precedente y con la finalidad de que se aprecie en el recurrente la eximente incompleta de drogadicción, refiriéndola a los anteriormente vigentes artículos 8.1, y 9.1 del Código Penal de 1.973, que estima infringidos por su no aplicación.

La desestimación del precedente motivo determina la igualmente adversa suerte que ha de seguir el presente. La redacción del actual nº 2 del artículo 20 del Código Penal señala los requisitos que la eximente de la intoxicación por consumo de drogas tóxicas o estupefacientes ha de presentar: ser plena y no preordenada a la comisión del delito o consistir en un síndrome del abstinencia que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para poder admitir tales circunstancias con el carácter de atenuante eximente incompleta es evidente que las exigencias de la eximente se han de dar pero con carácter incompleto, de tal forma que la intoxicación no sea plena o los efectos de la abstinencia, aun determinando ansiedad acusada, no alcancen un impedimento total de comprender la ilicitud de la acción o de la volición aun comprendiendo la ilicitud. Ni tampoco se den las circunstancias, que doctrina de esta Sala ha admitido en numerosas ocasiones, de asociación de la drogodependencia con deficiencias psíquicas, tales como oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad (sentencias de 15 de Diciembre de 1.994 y 20 de Febrero de 1.998).

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Antoniocontra sentencia dictada el tres de Julio de mil novecientos noventa y siete, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Castellón 140/2000, 25 de Mayo de 2000
    • España
    • 25 Mayo 2000
    ...Tribunal Supremo en relación con este tipo de grabaciones y estros medios de comprobación de naturaleza análoga ( SSTS 19 mayo 1999, 17 abril 1999, 24 marzo 1999 ), lo que claramente priva de base a cualquier impugnación contra la decisión de admitirla, la cual pudiera haberse producido inc......
  • STS 342/2004, 12 de Marzo de 2004
    • España
    • 12 Marzo 2004
    ...coincidente con la fecha de la sentencia dictada en el recurso de casación formalizado ante esta Sala y que fue desestimado -- STS 551/99 de 17 de Abril--. La razón de tal exclusión es que los hechos relativos a las otras dos Ejecutorias acumuladas entre sí --Ejecutorias 144/00 y 164/99-- s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR