STS, 3 de Abril de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1188/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que condenó a dicho acusado y Carlos Albertopor delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo jla Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurrido el acusado Carlos Alberto, representado por la Procuradora Sra. Frutos Martín.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de Huelva incoó procedimiento abreviado con el número j162 de 1993 contra PabloY Carlos Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Sobre las 19,20 horas del día 8-IV-1992, personas desconocidas, tras fracturar el cristal delantero derecho del turismo opel Corsa matrícula F-....-F, propiedad de Francisca, y, que se encontraba estacionado en la plaza del Carmen de esta ciudad de Huelva, se apoderaron de su interior y con ánimo de propio beneficio de un raido-cassettre Blaupunkt, valorado en 25.000 pesetas.

Segundo

Sobre las 3,00 horas del día 28-II-1992, personas igualmente no identificadas, rompieron uno de los cristales del vehículo Ford-fiesta matrícula W-....-W, propiedad de Ana Maríaque se encontraba estacionado en el recinto Colombino de Huelva, y se apoderaron de su interior de un radio Cassette, un taladro Hieti, una rueda de repuesto y una radial Bosch, objetos valorados todos ellos en más de 100.000 pesetas.

Teniendo conocmiento funcionarios del cuerpo Nacional de policía que en el domicilio de los acusados Pablo(mayor de edad y sin antecedentes penales), y Carlos Alberto, (mayor de edad y sin antecedentes penales), ambos con domicilio en c/ DIRECCION000nº NUM000de Huelva, se encontraban objetos procedentes de delitos contra la propiedad, que ambos acusados compraban, solicitaron y obtuvieron el correspondiente mandamiento Judicial para entrada y registro del citado domicilio, diligencia que se practicó el 9-IV-1992 y en la que se intervinieron múltiples Joyas, tres camaras fotográficas, tres taladros, tres radiocassettes, dos videos, cuatro relojes, dos consolas video-juego, tres radiales, diversas herramientas y otros objetos, entre los cuales se encontraba el radio-cassette Blaupunkt procedente del hecho primero y la máquina radial Bosch procedente del hecho segundo, que ambos acusados habian adquirido de las personas no identificadas que las sustrageron, a sabiendas de su procedencia de un delito contra la propiedad.

No resulta probado que una máquina de fotografía Yashico procediera de un robo perpetrado en la Agencia de transportes Ruíz Andalucía S.L., sita en la nave nº 318 del poligono industrial tartesos de esta ciudad, ni que por tanto la máquina fuera propiedad de la referida empresa."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido

CONDENAR a los acusados Pabloy Carlos Albertocomo autores responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas o 30 días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

Ordenar al Instructor que embargue en la pieza de responsabilidad civil todos los objetos intervenidos en el domicilio de los acusados, en el registro efectuado, y, una vez verificado envie a este Tribunal la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han permanecido detenidos o en prisión preventiva por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) El MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se alega la infracción del art. 546 bis a) párrafos primero y segundo, en relación con el 505, párrafo primero, inciso último del Código penal.

II) La representación del acusado Pablo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Con invocación del art. 5.4 de la LOPJ, se funda el presente motivo en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la Constitución. TERCERO.- De conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ vulneración del derecho a un proceso con todas las garantias art. 24.2 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.QUINTO.- Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 546 bis a), al amparo del art. 849.1 de la LECrim SEXTO.- Al amparo del art. 851.1, quebrantamiento de forma, al contener la resultancia fáctica de la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 25 de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO

PRIMERO

La normativa contenida en los artículos 901 bis a) y 901 1 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal impone la alteración del orden sistemático elegido por la recurrente e iniciar la fundamentación por el sexto y final motivo del recurso --y único por quebrantamiento de forma-- que se formula en sede procesal prevista en el inciso tercero del artículo 851-1º de la referida Ley procesal, estimando concurrente el vicio sentencial de predeterminación del fallo por la utilización en el relato histórico o narrración fáctica de la sentencia sometida a recurso, al referirse a los objetos hallados, del sintagma "que ambos acusados habían adquirido de personas no identificadas que las sustrajeron a sabiendas de su procedencia de un delito contra la propiedad".

El motivo tiene que ser desestimado. Cierto es que poco cuidó el tribunal de instancia la redacción del hecho estimado probado y pudo, sin grandes esfuerzos, evitar la utilización de morfemas iguales a la descripción normativa del tipo delictivo; mas ello no determina la precisión de estimar el motivo, ya que en aplicación del artículo 885-2º de la expresada LECrim, los términos suspectos, aun siendo idénticos a los utilizados en la descripción normativa del tipo delictivo no son privativos del lenguaje técnico-jurídico y por ello sólo comprensibles a las personas versadas en derecho, sino de general inteligibilidad al ser comunes al lenguaje general u ordinario (Así, por todas, SS.TS. de 14 de febrero de 1986, 14 de abril de 1989 y 1.304/1995, de 19 de diciembre).

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se apoyan procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alegan en el primer caso la vulneración del derecho fundamental a la no indefensión establecido en el artículo 24.2 de la Constitución y, en el segundo, del derecho fundamental a la obtención de la tutela jurisdiccional efectiva que consagra el número 1 de dicho artículo 24 al no haberse resuelto en el trámite previo del artículo 793-2º de la LECrim. la cuestión planteada con tal carácter sobre nulidad del auto acordando la entrada y registro domiciliario.

Tales motivos han de ser desestimados como en su momento pudieron haber sido inadmitidos en aplicación del artículo 885- 2º de la LECrim. La STS. 1.000 bis/1994, de 31 de mayo, ratificada por la S.TS. 649/1995, de 12 de mayo, señala en su fundamento jurídico sexto que «Conviene detenerse sobre el sentido de esta atípica audiencia preliminar y para ello es necesario señalar una primera nota en esta aproximación: los temas a suscitar en la misma son, como generalmente ocurre en los casos de pluralidad, de distinta naturaleza y efectos en su inflexión en la indefensión. Así, la competencia del órgano judicial, las causas de suspensión del juicio oral y el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto son temas que evidentemente han de resolverse en el mismo acto, conforme requiere "in fine" tal precepto procesal, en cuanto irrepetibles y afectantes al desarrollo posterior del plenario. La denegación de la pretensión de una parte sobre cualquiera de tales temas sólo puede hacerse valer mediante la "protesta".

En cambio, las restantes cuestiones son repetibles en el desarrollo del plenario. Así, la alegación de vulneración de un derecho fundamental puede hacerse valer no sólo en tal trámite, sino también en los recursos ordinarios o extraordinarios (casación) o en amparo constitucional. Los artículos de previo pronunciamiento pueden reproducirse como medios de defensa en el juicio, conforme a lo expresamente establecido en el artículo 678 de la LECrim. Es decir, ambos grupos de cuestiones no pueden tener un tratameinto unitario a efectos de indefensión efectiva de la parte.

Consecuentemente, no existe preclusión alguna para el segundo grupo en base a tal artículo 793.2 de la LECrim. Los autos de esta Sala de 18 de junio de 1992 (caso Naseiro) y de 16 de diciembre de 1992 (Caso Filesa) establecen tal trámite como el indicado para la denuncia de vulneración de derechos fundamentales; pero no lo hacen como algo preclusivo frente al posterior desarrollo del plenario, sino que indican tal oportunidad respecto a la fase de instrucción>>. Y conforme a tal doctrina jurisprudencial es posible relegar al momento procesal posterior de la motivación de la sentencia la fundamentación de que no se han vulnerado derechos fundamentales.

TERCERO

El motivo correlativo tiene la misma sede procesal del artículo 5.4 de la LOPJ y alega la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24.2 de la Constitución alegando una serie de supuestas infracciones procesales, como que el acuerdo se adoptase en diligencias indeterminadas y no en diligencias previas, que se omitiese el nombre del juez que dictaba aquél (art. 572 de la LECrim.), que en el auto de apertura del juicio oral y en la diligencia de instrucción de derechos se dijese que el proceso versaba sobre delito contra la salud pública, que se produjo indefensión al vulnerarse los artículos 688 de la LECrim., al no colocarse al inicio del juicio oral las piezas de convicción, y del artículo 364 de la misma, al no constar la prexistencia de los objetos y, finalmente, la insuficiencia de la motivación del auto acordando la práctica de la diligencia de registro domiciliario.

Las distintas vertientes del motivo carecen de consistencia y por ello aquél ha de ser desestimado. Con carácter general se ha de recordar que el TC. (SS.TC., entre otras, 155/88, 145/90, 106/93 y 366/93) y esta Sala (SS.TS., asimismo entre varias, la S. 1000 bis/94, de 31 de mayo) han venido declarando en distintos precedentes jurisprudenciales que no toda irregularidad procesal es suceptible de producir indefensión; y así el que el acuerdo se dictase en diligencias indeterminadas es irrelevante como señalan, entre otras, las SS.TS. de 25 de junio de 1993 y 19 de diciembre de 1994; el auto fue notificado a los hoy acusados; que la causa se seguía por delito de receptación y no por delito contra la salud pública es obvio al ser aquélla la acusación del Ministerio fiscal de la que se dió traslado a los acusados; la colocación de las piezas de convicción no fue solicitada como medio de prueba por los acusados en su calificación por lo que no se produjo indefensión y, finalmente en cuanto a la prexistencia requerida por el 364 de la LECrim. es de señalar que al tramitarse la causa por el procedimiento abreviado tal diligencia no era necesaria conforme a la norma contenida en el artículo 785-Segunda de la referida Ley procesal.

En cuanto a la falta de motivación suficiente del auto acordando el registro domiciliario, las SS.TS. 1.785/1994, de 11 de octubre, y 671/1995, de 22 de mayo, señalan que el registro domiciliario no es, contra lo que sucede con otras medidas cautelares (por ejemplo, el procesamiento o prisión), una diligencia posterior al "descubrimiento" del delito, sino de investigación o averiguación y por ello dirigida al fin que la legislación y la propia C.E. (art. 126) asignan a la policía judicial: "averiguación del delito y descubrimiento del delincuente". Exige así, como toda medida rectrictiva de un derecho fundamental, no sólo el requisito del periculum in mora, sino también el fumus boni iuris. Pero esta apariencia tiene una intensidad menor a la exigible cuando la existencia del delito ha sido ya descubierta. Como aguda y correctamente señala la reciente y muy conocida S.TC. 341/93, de 18 de noviembre, la autorización judicial habilitante tiene su campo de acción precisamente cuando no existe flagrancia, "en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia".

Por ello y como consecuencia de ello, basta con una sospecha objetivada en datos concretos que conduzcan a ella para que la resolución habilitante pueda estimarse fundada. Y en similar sentido, la S.TS. 1.847/1994, de 24 de octubre, expresa que «.. sin miniminar en absoluto las garantías que han sido de proteger la intimidad del ciudadano en orden a su protección domiciliaria (de ahí lo necesario de la autorización judicial), lo que no se puede pretender es que por el propio Juez se justifiquen exhaustivamente las causas o motivos de su acuerdo, pues ello, amén de su imposibilidad en la mayoría de los casos, devendría racionalmente en una tardanza innecesaria en la actividad policial y, en suma, en una mayor impunidad de los delitos cometidos. O lo que es lo mismo, este tipo de resoluciones no cabe ser consideradas como ilegales por falta de motivación, siempre, eso sí, que cumplan los requisitos primarios que establece la L.E.Cr.>>.

En el mismo sentido la reciente S.TS. 6/1996, de 26 de enero, de carácter compendioso, señala que especial interés tiene, por lo que al presente caso respecta, destacar las reiteradas veces en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión (SS. 27/1992, de 9 de marzo, 209/1993, de 28 de junio y 172/1994, de 10 de junio, entre otras muchas), así como que esta doctrina viene siendo aplicada con singular frecuencia por esta Sala del Tribunal Supremo, cuando se trata de autorizaciones judiciales para entradas y registros en domicilios (SS. 1.083, 1.758 y 2.051/1994, de 20 de mayo, 11 de octubre, y 26 de noviembre, respectivamente, y 305 y 552/95 de 4 de marzo y 17 de abril, respectivamente), pues entendemos que el auto del Juzgado, que es contestación a una determinada solicitud de la Policía, queda completado por el contenido de esta solicitud, de modo que pueden considerarse constitucionalmente correctos, aunque sea procesalmente viciados, los casos como el presente en que la resolución judicial es muy sucinta, pero no lo es el oficio policial de petición de autorización y ello simplemente porque no se produce indefensión alguna a la parte que, cuando tiene acceso al procedimiento (inmediatamente o cuando se levante el secreto que pudiera existir), al mismo tiempo conoce el auto del Juzgado y la solicitud de la Policía que le precede y sirve de fundamento.

Y esta solución es aplicable incluso cuando el Juzgado haya utilizado un impreso limitándose a rellenar los correspondientes espacios en blanco, siempre que el contenido del oficio policial que le sirve de antecedente y justificación sea lo suficientemente expresivo y detallado, por más que sea rechazable tal hábito de algunos Juzgados, afortunadamente en regresión, que impide utilizar razonamientos ajustados a las concretas particularidades del caso que merecen una respuesta detallada y específica, particularmente cuando, como aquí, se trata de adoptar medidas de investigación que lesionan algún derecho fundamental.

Entendemos que el uso de tales impresos, en las circunstancias referidas de solicitud policial suficientemente datallada, constituye un importante defecto procesal, pero que no incide en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE., porque a la parte interesada en tal medida no le produce indefensión alguna, pues, desde una perspectiva material, su posición en el proceso para nada se ve afectada, conociendo la existencia de una resolución del Juzgado cuando ésta se le notifica al inicio de la diligencia de entrada y registro (art. 566 LECrim) y, particularmente, los detalles precisos una vez que tiene acceso a las diligencias ya con la asistencia de letrado.

En consecuencia, dicho tercer motivo por infracción de ley ha de ser desestimado sin precisión de insistencia fundamentadoras que constituirían meras reiteraciones.

CUARTO

El motivo correlativo alega, con la misma residenciación procesal en el tantas veces citado artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. Dicho motivo debe ser desestimado. Una constante doctrina jurisprudencial, tanto del TC. (Por todas, SS.TC. 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, 303/1993, de 25 de octubre, y 51/1995, de 23 de febrero) como de esta Sala (También entre muchas, SS.TS. 2.851/1992, de 31 de diciembre, 922/1994, de 7 de mayo, 1.038/1994, de 20 de mayo, 1.161/1995, de 18 de noviembre, y 1.207/1995, de 1 de diciembre), ha venido declarando que el espacio propio de la presunción de inocencia es el relativo a los hechos, pues sólo éstos son susceptibles de prueba; y en este caso la alienidad de los objetos aparece justificada o acreditada por la prueba testifical practicada en el plenario o juicio oral de los propietarios de los objetos. Y la valoración de tal actividad probatorio de signo incriminatorio o de cargo es de la exclusiva valoración por el tribunal de instancia, según expresa tal doctrina jurisprudencial, en virtud de la normativa contenida en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.

QUINTO

Finalmente, el motivo último --quinto-- por infracción de ley se articula procesalmente en base al artículo 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 546 bis a) del Código penal. La inferencia del tribunal con arreglo a los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil, que es la forma habitual para acreditar el elemento subjetivo del tipo del conocimiento del ilícito origen de los objetos adquiridos (Por todas, la citada S.Ts. 6/1996, de 26 de octubre), no se muestra ilógica, irracional y arbitraria y por ello debe ser mantenida en virtud de la aludida normativa sobre valoración de la prueba y su configuración de ámbito por el Tribunal Constitucional y de esta Sala.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEXTO

El motivo único del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la LECrim. y alega la infracción por falta de aplicación de los artículos 546 bis a), párrafos primero y segundo, y 505, párrafo último, del Código penal. El motivo ha de ser estimado. En efecto el límite de la punición viene dado por la cuantía de los objetos del precedente delito contra la propiedad y no por la de los que entre ellos haya adquirido el acusado, como se desprende del artículo 546 bis a), inciso final, del mismo cuerpo legal sustantivo; y al expresar el apartado segundo del relato fáctico que la sustracción en el vehículo W-....-Wsuperó la cuantía de cien mil pesetas es llano que la pena privativa de libertad tenía que ser la de prisión menor y no la de arresto mayor impuesta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las cosas ocasionadas en el presente recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la mencionada sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos la misma declarando de oficio las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de intancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, con el número 162 de 1993 contra otro y Pablo, con DNI núm. NUM001, hijo de Abelardoy Gema, nacido el 9 de enero de 1964, vecino de Huelva en DIRECCION000nº NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del quinto.

SEGUNDO

Por los propios fundamentos de la sentencia precedente de casación procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la que se dirá en la parte dispositiva.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos sustituir la pena de arresto mayor impuesta en aquélla por la de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR a la que, con la legal accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, condenamos a cada uno de los acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SJCA nº 3 111/2012, 15 de Marzo de 2012, de Palma
    • España
    • March 15, 2012
    ...del montaje del equipo industrial o de otro tipo que haya de colocarse en construcción, obra o instalación ( STS de 15 marzo 1995 , 3 de abril de 1996 y 16 de diciembre de 2003 ). Las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.......
  • STS 102/1998, 3 de Febrero de 1998
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • February 3, 1998
    ...en la sentencia, sin que respecto de las mismas pueda hablarse de preclusión (v. ss. T.S. de 31 de mayo de 1994, 12 de mayo de 1995 y 3 de abril de 1996, entre otras). En el presente caso, la Audiencia decidió no suspender la vista del juicio oral y luego se pronunció en la sentencia sobre ......
  • SAP Córdoba 37/1999, 7 de Junio de 1999
    • España
    • June 7, 1999
    ...566 L.E. crim ) y, particularmente, los detalles precisos una vez que tiene acceso a las diligencias ya con la asistencia de Letrado " STS 3-4-96 . En virtud de esta reiterada doctrina dentro del T.C como del T.S, no podemos acceder a la petición de la defensa de la aquí acusada, en el sent......
  • SAP Huesca, 15 de Julio de 1996
    • España
    • July 15, 1996
    ...de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. Autos del Tribunal Supremo de 18 de junio y 16 de diciembre de 1.992 )", según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.996 . SEGUNDO La segunda de las cuestiones que plantea la repre-sentación de Alexander y Luis Enrique en el recurso, es la nul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR