STS, 7 de Junio de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1275/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza instruyó sumario con el número 88 de 1.984 contra Jose Daniely otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 9 de julio de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: I. Los procesados Alonso, mayor de edad, condenado en sentencias firmes de 24 de noviembre de 1.981, 16 de enero, 11 de mayo y 20 de diciembre de 1.982 y 21 de enero de 1.983 por delitos de utilización ilegítima de vehículo, robo, riesgo e imprudencia temeraria y Federico, nacido el 5 de septiembre de 1.966 y condenado en sentencias firmes de 28 de mayo, 18 de junio y 6 de octubre de 1.983 por delitos de robo, riesgo y utilización ilegítima de vehículo, puestos de acuerdo entre sí y con otros individuos no identificados, en la noche del 12 al 13 de marzo de 1.984, rompieron la persiana metálica de cierre de la empresa "MARPIEL", sita en la calle Venecia de esta ciudad, y del interior se llevaron 36 cazadoras, 4 chalecos y 5 chaquetas, de cuero y punto, valorados en 432.000 ptas. causando desperfectos en la entrada valorados en 8.000 ptas. II. En la noche del 4 al 5 de abril de 1.984, los mismos procesados volvieron a entrar, por el mismo procedimiento en el establecimiento indicado, y se llevaron esta vez 151 cazadoras, faldas y chaquetas de piel, ante y napa, valoradas en 1.402.200 pesetas, causando desperfectos por valor de 9.000 ptas. en la persiana de cierre. III. El procesado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se avino a guardar a los anteriores parte de las prendas que éstos habían sustraido de "MARPIEL", conociendo este hecho, para lo cual el día 5 de abril del citado año les abrió la puerta de un garaje y guardó en su vehículo Seat-127 matrícula W-....-U. 42 cazadoras y chaquetas que fueron recuperadas por la Policía. IV. Y el mismo día 5 de abril el procesado Jose Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya dedicación profesional era la de venta ambulante de cerámica, compró a Alonsoy a Federico15 cazadoras de piel, conociendo que procedían de una de las sustracciones antes relatadas, pagando por ellas 50.000 Ptas. V. Se recuperaron en todal prendas por valor de 440.000 ptas. que fueron entregadas a su propietario, devolviendo 7 de ellas Jose Daniel.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1. ) ABSOLVEMOS A Evaristodel delito de robo por el que era acusado, declarando de oficio 1/5 de las costas. 2º) CONDENAMOS A AlonsoY A Federico, como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en cuantía de gran importancia, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia en ambos, y atenuante de menor edad en Federicoa las penas de: CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y ONCE DIAS DE PRISION MENOR a Alonso, y SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR a Federico. 3º) CONDENAMOS A Sergio, como encubridor del mismo delito, a la pena de 100.000 pesetas de multa, con 40 días de arresto sustitutorio caso de impago. 4º) CONDENAMOS a Jose Daniel, como autor de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR, y Multa de 30.000 ptas. con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago. 5º) A todos ellos les imponemos el pago de 1/5 parte; cada uno, de las costas del proceso. 6º) A los condenados a penas privativas de libertad les imponemos la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las correspondientes condenas de privación de libertad.7º) En concepto de responsabilidad civil, condenamos a indemnizar a Juan Maríaen cuantía de 1.411.200 pesetas, que abonarán, solidariamente, Alonsoy Federico, y subsidiariamente Sergioy Jose Daniel; éste último, con la limitación del valor de las prendas de las que se lucró y no ha devuelto. 8º) La referida indemnización devengará el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Declaramos la solvencia e insolvencia, respectivamente, de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 546 bis a) del Código Penal, y DOCtrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1.961, 19 de enero de 1.962, 14 de marzo de 1.975 y 15 de febrero de 1.971. En efecto, en la sentencia se declaran como hechos probados, en el apartado cuarto del capítulo dedicado a ello que, Jose Daniel, compró a Alonsoy Federico15 cazadoras de piel, conociendo que procedían de una de las sustracciones antes relatadas, pagando por ellas 50.000 Pts. La propia sentencia nos dice que el procesado, Sergioguardaba las prendas que habían sido robadas; Segundo.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 546 bis a) en relación con los artículos 501, 504, 505,17 nº 1, 54, 56, 57, 61 y 73, todos del Código Penal, y DOCtrina mantenida y sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 5 de diciembre de 1.981. En efecto, según el artículo 546 bis a) del Código Penal, en ningún caso puede imponerse pena privativa de libertad al autor de un delito de receptación, que exceda de la señalada en delito encubierto; Tercero.- Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir clara contradicción entre los hechos que se consideran probados. Ciertamente que nuestra afirmación no tiene su base, sólo en el capítulo de la sentencia dedicado a los hechos probados, sino en tal capítulo y en el párrafo segundo de los propios Fundamentos de Derecho.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercero de los motivos del recurso formulado por el procesado Jose Daniel, por quebrantamiento de forma e invocando el número 1º del artículo 851 de la L.E.Cr., imputa a la sentencia clara contradicción entre los hechos que se consideran probados. A tal fin se señala que en éstos se dice que Jose Danielcompró a Alonsoy a Federicolas cazadoras que se consignan. Y que en el segundo de los fundamentos de Derecho se consigna que de las pruebas practicadas, y expresamente de la declaración del coprocesado Sergio, resulta la veracidad de los hechos cometidos. Pues bien -razona el exponente- de estas declaraciones resulta, con evidente certeza, que fue el propio Sergioquien vendió la mercancía a Jose Daniel, y, en el peor de los casos, Carlos Manuel, respecto del cual el propio Ministerio Fiscal retiró la acusación. El vicio procesal de contradicción como causa de nulidad enunciado en el número 1º del artículo 851 de la L.E.Cr., requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente por excluir el uno al otro, se produzca una sensible laguna o vacío en la fijación formal de los datos fácticos. De otra parte, semejante enfrentamiento o inconciliación han de ser internos, produciéndose en el seno del relato histórico, y, de ningún modo, confrontando el mismo con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (Cfr. sentencias, entre muchas, de 15 de febrero y 29 de abril de 1.988, 7 de febrero y 18 de marzo de 1.989). El motivo pudo inadmitirse conforme a los números 1º y 2º del artículo 885 de la Ley Procesal, que hoy propician su desestimación.

En cualquier caso el recurrente trata de que prevalezca su personal valoración de la prueba, siempre gratuita e infundada. El coprocesado y condenado Sergiose refirió en sus declaraciones a la transacción habida entre los autores directos del robo y Jose Daniely a que las prendas recibidas de aquéllos no salieron del maletero del coche, no pasando por su pensamiento el venderlas (fs. 14, 26 y 162 del sumario y acta del juicio oral). El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. se formula el primero de los motivos del recurso, aduciendo violación del artículo 546 bis a) del C.P. y DOCtrina contenida en las sentencias del T.S. que se citan. Para el recurrente, de las manifestaciones vertidas en la sentencia ha de llegarse a la ineludible conclusión de que la compra por parte de Jose Danielse efectúa no directamente a los autores del robo, sino, en el peor de los casos, a Sergio. Y si ello es así, difícilmente puede entenderse que conocía que las prendas provenían de una sustracción. Olvida el recurrente que, dada la vía casacional escogida, se impone el más absoluto e intangible respeto a los hechos probados. Su desconocimiento o enfrentamiento con los mismos pudo ser causa de inadmisión del motivo conforme al artículo 884,, de la L.E.Cr., hoy convertida en causa de desestimación. Según el tenor del "factum", el día 5 de abril el procesado Jose Daniel, vendedor ambulante de cerámica, compró a Alonsoy a Federico15 cazadoras de piel, conociendo que procedían de una de las sustracciones antes relatadas, pagando por ellas 50.000 pesetas.

Según hemos podido corroborar, a través de la causa bien se deduce que la transacción que puso en las manos del recurrente las cazadoras adquiridas tuvo lugar entre el mismo y los autores directos del robo con fuerza perpetrado en la empresa "Marpiel".

Todas las circunstancias del hecho llevan a apreciar la fundabilidad del juicio de valor formulado por la Sala acerca del conocimiento por parte del adquirente de la procedencia ilícita de las mercancías compradas por un precio que bien ha sido conceptuado como vil, al estimarse que las piezas en cuestión valían tres veces más, obteniendo Jose Danielen la operación, ajena a su actividad de vendedor ambulante de cerámica, indudable beneficio. Es constante la DOCtrina legal, al igual que la científica, en apuntar hacia el precio vil o escaso como signo evidente, a la vez que de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada por el sujeto, de que el mismo tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos (Cfr. sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1.986, 3 de julio y 28 de septiembre de 1.987, 19 de julio de 1.988 y 7 de noviembre de 1.989). El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos, residenciado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., denuncia violación del artículo 546 bis a) en relación con los artículos 501, 504, 505,17, número 1º, 54, 56, 61 y 73, todos del Código Penal, y DOCtrina mantenida por el T.S., entre otras, en sentencia de 5 de diciembre de 1.981. Según el artículo 546 bis a) -se expone- en ningún caso puede imponerse pena privativa de libertad al autor de un delito de receptación, que exceda de la señalada al delito encubierto. Para el delito de robo con fuerza en las cosas está prevista la pena de prisión menor, según el artículo 505; y por su parte, el artículo 17,1º, define quienes son los encubridores, a los que se impondrá una pena inferior en dos grados a la del delito de robo. En base a ello, cree el recurrente que la pena a imponer a Jose Danielha debido ser, como máximo, la de arresto mayor.

Absolutamente rechazable se ofrece la interpretación del recurrente acerca del párrafo segundo del artículo 546 bis a) del C.P., al entender que la referencia al delito encubierto que en el mismo se hace supone que la pena correspondiente al autor del delito autónomo de receptación no puede ser superior a la del encubridor del delito básico, identificando así el término encubierto, que es calificativo que en la fórmula legal se aplica al delito, con el de encubridor, que es una forma de participación en la infracción criminal. El límite de la determinación de la pena del delito autónomo ha de establecerse en abstracto, en función de la señalada al delito base de que proceden los bienes (Cfr. sentencias de 10 de marzo de 1.988 y 17 de marzo de 1.989). Siendo la pena correspondiente al delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas, la de prisión menor, no puede entenderse que la sentencia impugnada incurra en error de derecho al imponer al recurrente la de un año y un día de prisión menor, además de la multa. El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 9 de julio de 1.988, en causa seguida contra el mismo y otros, por delitos de robo y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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