STS 970/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:5699
Número de Recurso1533/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución970/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Javier, Lucas y Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, que condenó a los acusados por delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Javier y Lucas por el Procurador Don Ignacio Orozco García, y Octavio por la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ceuta, incoó Diligencias Previas nº 1630/02 contra Lucas y otros, por delito de receptación de capitales y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, que con fecha quince de marzo de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En una época que comprende entre los años 1998 y 2000, ambos inclusive, DON Octavio, DON Lucas y DON Javier, mayores de edad y con antecedentes penales el primero por un delito contra la salud pública, se pusieron de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas y al blanqueo de los fondos procedentes de dicha actividad, facilitando a éstos su documentación a fin de que fueran registrados aquéllos como titulares de una serie de embarcaciones y vehículos adquiridos con el dinero de dicha organización.-Concretamente y de esta forma, DON Octavio compró en el año 1999 dos embarcaciones semirrígidas la Poseidón Dos (7º-CU.0018-99) y la Marea Prima (7ª-CT.4-0487-99), con sus correspondientes motores, valoradas en 41.109,23 euros, DON Lucas, compró dos embarcaciones del mismo tipo llamadas Slow (

....-WE-....-....-.... ) y FAST JIMY 7ª CA-3.151-2000, así como dos motores marinos, una punta de fibra, dos remolques para embarcación, con un valor total de 205.648,16 euros y DON Javier, una motocicleta Yamaha PA-....-I, una embarcación semirrígida llamada Pocahontas Segunda (7ª-AL-2-100-00), un motor marino y un remolque para embarcación, con valor total de 46.414,13 euros.- Al resto de los acusados DON Roberto

, DOÑA Eugenia, DOÑA Irene, DON Carlos María y DON Luis Alberto, se les atribuye la titularidad de una serie de vehículos y algunos de ellos viviendas, cuya conexión con delitos de narcotráfico u otro delito grave así como con la indicada organización no ha sido acreditada".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: No ha lugar a estimar las peticiones de nulidad formuladas al inicio de las sesiones del juicio oral.- Que debemos condenar y condenamos a Don Octavio, Don Lucas y Don Javier (sic) como autores criminalmente responsables de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 123.327 euros el primero, 616.944,48 euros el segundo y 139.242,39 euros el tercero así como al pago de la séptima parte de las costas procesales.- Debemos absolver y absolvemos a Don Roberto, Doña Eugenia, Don Irene, Don Carlos María y Don Luis Alberto, del delito que se le venía imputando, declarando de oficio el resto de las costa procesales.- Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre de los referidos condenados y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirrígida "Poseidón dos", matrícula ....-YI-....-...., con su correspondiente motor, embarcación semirrígida "Marea Prima", matrícula ....-JF-....-....-.... con su respectivo motor, embarcación semirrígida con su respectivo motor, denominada "Slow", matrícula ....-WE-....-....-...., embarcación semirrígida denominada "Fast Jimy", matrícula ....-JI-....-....-...., con sus respectivos motores, dos motores marinos, una punta de fibra, dos remolques para embarcación, motocicleta Yamaha, matrícula PA-....-I, embarcación semirrígida de nombre "Pocahontas Segunda" matrícula ....-....-....-....-.... con su respectivo motor valorado en 30.051,61 euros, motor marino valorado en 12.471 euros, remolque para embarcación valorado en 2.091,52 euros), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a los condenados todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración Tributaria por si los acusados absueltos hubieran podido incurrir en responsabilidad administrativa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Javier : PRIMERO.- Infracción de ley por vulneración de lo preceptuado en el artículo 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria, 18.1 de la Constitución Española y Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003 . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación incorrecta del artículo 301.1 párrafo 2º del Código Penal, y relativo a la procedencia del dinero de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, en conexión con el artículo 852, al entender que ha sido vulnerado igualmente el precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española que debe ser observado en la aplicación de la ley penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta del artículo 302 del Código Penal y relativo a la pertenencia a una organización. II.- RECURSO DE Lucas : PRIMERO.- Infracción de ley por vulneración de lo preceptuado en el artículo 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria, 18.1 de la Constitución Española y Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003 . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación incorrecta del artículo 301.1, párrafo 2º del Código Penal, relativo a la procedencia del dinero de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, en conexión con el artículo 852, al entender que ha sido vulnerado igualmente el precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española que debe ser observado en la aplicación de la ley penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta del artículo 302 del Código Penal, y relativo a la pertenencia a una organización. III.- RECURSO DE Octavio : PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con los artículos 301.1 y 2 y 302.1 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y al derecho de tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias en relación a la presunción de inocencia del artículo

24.1 de la C.E ., recogido en el artículo 120.3 de la Carta Magna. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y doctrina legal, por cuanto a los artículos 301.1 y 2 y 302 (pertenencia a organización) artículo 14 del Código Penal . CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo al quebrantamiento de forma. QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS DE Javier y Lucas .

PRIMERO

Vamos a examinar conjuntamente ambos recursos por cuanto su sistemática es coincidente y sólo varían en relación con los argumentos empleados por la Audiencia en materia de presunción de inocencia frente a las alegaciones defensivas esgrimidas por uno y otro recurrente.

El primer motivo, que se califica como "cuestión previa", aduce infracción del artículo 113.1 y 2 L.G.T., del 18.1 C.E . y del Acuerdo de esta Sala del Tribunal Supremo de 14/11/03 . En síntesis, lo que se sostiene es la nulidad del atestado levantado por el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), por haberse excedido en sus competencias como Policía Judicial, de forma que debió limitarse a poner en conocimiento del Juzgado de Instrucción los hechos posiblemente indiciarios de la infracción penal, sin completar la información obtenida a partir de sus propias fuentes. Ello implica las infracciones que se denuncian en el encabezamiento del motivo.

Este debe ser desestimado.

La cuestión del alcance de la competencia como Policía Judicial del SVA ha sido objeto de decisión por el Tribunal Supremo que en Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 14/11/03 sentó la siguiente doctrina Jurisprudencial: "Primero: El artículo 283 de la LECrim . no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación.- Segundo: El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en sentido genérico del art. 283.1 de la LECrim ., que sigue vigente conforme establece la Disposición Adicional Primera de la L.O. 12/95, de 12 de diciembre, sobre Represión del Contrabando. En el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de policía judicial, que debe ejercer en coordinación con otros Cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal.- Tercero: Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas".

Este Acuerdo ha sido aplicado en numerosas sentencias posteriores, recientemente la 506 y la 560/06. La primera de las citadas contiene argumentos decisivos y plenamente aplicables al caso: A) según la Ley de Contrabando, el SVA en su ámbito sí constituye policía judicial en el sentido que se deriva de la aplicación del art. 283.1 LECrim. y nada obsta a entender el término colaborar en relación con la función desarrollada por aquel Servicio y no con los demás Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en sentido estricto o subordinado, pues esta colaboración debe darse por supuesta, al igual que la coordinación entre todos los Cuerpos; B) conforme a la Disposición Adicional Primera de la L.O 12/95, el SVA, en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando actuará como policía judicial bajo la dependencia del Juez de Instrucción y del Ministerio Fiscal, actuando coordinadamente con los demás cuerpos policiales; C) no obstante, esta equiparación a la policía judicial lo es en referencia a la investigación y represión de los delitos de contrabando, esto es, a un tipo delictivo concreto, pudiendo cuestionarse que quepa realizar una interpretación extensiva de su actuación respecto a otras actividades de investigación que no tiene previstas, dado que el ordenamiento jurídico prevé una distribución de competencias, en este caso de investigación de hechos delictivos, sin que quepa una extensión de aquéllas sin amparo legal que así lo disponga, lo que no sucede cuando se trata de datos obtenidos en la propia investigación de los delitos cuya persecución le está específicamente encomendada.

En el caso que nos ocupa, como en el de la Sentencia mencionada, los agentes del SVA, como miembros de la Agencia Tributaria, se limitan a iniciar una investigación de datos fiscales y tributarios, y al detectar una posible actuación delictiva en los acusados, ponen en conocimiento del Juzgado los datos obtenidos, tal como preceptúa el art. 262 LECrim., solicitando incluso un mandamiento de entrada y registro que les es concedido, llevándose a la práctica tal diligencia con el resultado que se expresa en la sentencia de la Audiencia. Dichos agentes por su incardinación funcional en el Ministerio de Hacienda, tienen acceso lícito a los datos de ese Departamento, sin conculcar la legislación tributaria, concretamente, el art. 113 de la antigua Ley General Tributaria, en sus apartados 1 y 2, señalaba que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público, y el art. 95.3 III de la actual LGT. 58/2003, de 17.12, establece que "cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración Tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito". También, para ratificar la ausencia de vulneración alguna de principios constitucionales, el art. 94 de la vigente Ley establece que la cesión de datos de carácter personal que debe efectuar la Administración Tributaria no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el art. 21.1 L.O. 15/99, de 13.12, de Protección de Datos de Carácter Personal. Siendo ello así, el SVA no se ha excedido en sus competencias como concluye la Audiencia con toda corrección, de la misma forma que no se ha dado indefensión positiva alguna para los acusados que han podido en todo caso contradecir los hechos incriminadores incorporados al atestado.

SEGUNDO

El segundo motivo de ambos recurrentes se dirige a denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, desarrollando los argumentos tendentes a desmontar la fuerza de los indicios considerados por la Audiencia para considerar enervado este derecho. Especialmente se refiere también a la validez del informe de la Guardia Civil, ratificado por su autor en el Plenario, como elemento para corroborar la conexión entre los acusados y la actividad ilícita del tráfico de drogas.

Con carácter general, la Jurisprudencia, en relación con el delito de blanqueo de capitales, ha expuesto que la prueba indiciaria es el medio habitual para que el Tribunal alcance su convicción sobre los hechos, subrayando como significativos los siguientes indicios: a) el afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación. b) la utilización del mismo en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, ajenas a la práctica común en el mercado, tales como manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de un titular, etc.. c) y, por último, la existencia de algún dato objetivo que relacione a quien dispone de ese dinero con el tráfico de sustancias prohibidas, de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos (S.S.T.S. 467/05, y las citadas en la misma, o la ya mencionada 506/06).

En relación con la incorporación al juicio como material probatorio de datos existentes en los archivos de la Guardia Civil relativos a operaciones de tráfico de drogas, hemos de señalar que se trata de hechos objetivos y no de simples manifestaciones de los agentes que intervinieron en las mismas, cuya ratificación por éstos sería imprescindible teniendo en cuenta su naturaleza de denuncia. Existe una Jurisprudencia consolidada que atiende a la incorporación directamente como material probatorio documental de los elementos objetivos del atestado sin necesidad de la ratificación expresa de los autores del mismo (S. S.T.C. 55 y 303/93 o S.S.T.S. 1250/04, 392/06, entre otras). En el presente caso el testigo redactor del informe ratifica la existencia en los archivos mencionados de los datos incorporados al mismo, y siendo objetivos es suficiente en principio ésta ratificación, teniendo ocasión las defensas de contradecir los mismos a través de las preguntas formuladas al testigo.

Por lo que hace al recurrente Javier, su versión exculpatoria consiste en alegar "que adquirió la embarcación y los motores con la idea de montar una empresa de buceo, concretamente, para hacer reportajes submarinos pero que no llegó a montarla porque al llegar a Ceuta, comprobó el problema que había con este tipo de embarcaciones y decidió venderla". Sin embargo, no ha justificado capacidad económica, ni siquiera operaciones de crédito, para realizar la inversión constatada de 46.414,13 euros, así como tampoco gestión alguna en el sentido apuntado más arriba, siendo ciertamente anómala la conducta que antepone la inversión efectiva al conocimiento del mercado, como apunta la Audiencia con toda lógica. La versión de descargo de Lucas consiste en señalar su desconocimiento de las embarcaciones de las que resulta ser titular, aduciendo "que perdió su documentación en Málaga". También el juicio de la Audiencia es correcto cuando desconoce la verosimilitud de lo anterior, refiriéndose a las contradicciones en que incurre el acusado, así como al hecho que se opone a lo primero de la necesidad de la presencia del titular de la embarcación "para pasar los controles en la salida del puerto ......, lo que supone una permanente cooperación de estos testaferros con las

personas que se dedican al transporte de la droga .....". Es decir, los dos primeros elementos señalados más

arriba concurren sólidamente en el presente caso en relación con ambos recurrentes, pues está plenamente acreditada la adquisición por los mismos de bienes por importe de más de 46.000 euros en el primer caso y de 200.000 en el segundo, sin ninguna justificación de su capacidad económica para ello, lo que no sería problemático si el origen de los bienes fuese lícito, y, por otra parte, sin que tampoco pueda observarse su utilidad en relación con su propia actividad profesional.

Nos resta el tercer elemento, que debe establecer con suficiente garantía probatoria la relación de las adquisiciones mencionadas con dinero procedente del tráfico de drogas, no aisladamente sino en relación con los anteriores, pues sabido es que la fuerza de la prueba por indicios estriba en su pluralidad convergente a un mismo fin. La Audiencia maneja como datos o elementos relevantes, como ya hemos señalado correctamente introducidos en el Plenario, que tienen relación directa con los bienes titularidad de los recurrentes, en relación a Javier, el hecho de que su embarcación "Pocahontas Segunda" fue intervenida en Marbella con veinte fardos de hachís, y por lo que hace a Lucas, "su embarcación FAST JIMY .... RI-....-.... (en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal hay un error en el nombre que hemos subsanado en el relato fáctico) fue tripulada por Don Jose Carlos, persona con antecedentes policiales por tráfico de drogas, el cual a su vez fue patrón de la denominada RRY 7ª-CU-1-144-2000, que fue intervenida en el Puerto de Marbella con 9 fardos de hachís, y un vehículo robado en Mijas y 5 detenidos, así como de la GOOFY 7ª-CU-1-99-2000 fue intervenida en la zona de Chiclana con dos fardos de hachís siendo perseguida y arrojando el resto al mar, y de la semirrígida MONDONGO 7ª- CU-1-73-2000 que fue intervenida en Estepona con 1.400 kgs. de hachís y de la X-MEN-7ª-CU-1- 159-2000, que fue intervenida en la playa Cantarriján de Motril con 11 fardos de hachís (370 kgs. aproximadamente)". Es cierto que estos indicios son posteriores a la adquisición de las embarcaciones, pero también lo es que deben interrelacionarse con los primeros y las circunstancias que han rodeado aquélla, para determinar si la conclusión de la Audiencia es problemática por su apertura a otras posibles y razonables alternativas o éstas son meras hipótesis alejadas de un juicio lógico y racional. Si los acusados no han alegado actividades generadoras de ingresos económicos capaces de alcanzar el valor de lo invertido y resulta que ello se relaciona directamente con el tráfico de drogas, la inferencia del Tribunal cuando afirma que los medios adquiridos tenían su procedencia en aquella actividad ilícita no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o absurda. Los recurrentes han invocado en defensa de su planteamiento la S.T.S., ya citada, 467/05 . Sin embargo, con independencia de que en aquel caso los indicios empleados eran mucho más débiles, lo relevante es que el poder demostrativo de los mismos resultaba insuficiente "al aparecer otras posibles explicaciones de la conducta", lo que en el presente caso no sucede.

Por todo ello, los motivos de presunción de inocencia deben ser desestimados.

TERCERO

Existe un tercer motivo formalizado por ambos recurrentes, ex artículo 849.1 LECrim., que denuncia la aplicación indebida del artículo 302 C.P ., relativo a la agravación de la pena en los supuestos de pertenencia a una organización.

Este motivo lo vamos a estimar porque una cosa es la organización y otra distinta que los acusados pertenezcan o formen parte de la misma. Efectivamente, en el hecho probado se relata que aquéllos "se pusieron de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís ...... facilitando a éstos su documentación a fin de que fueran registrados aquéllos como titulares de una

serie de embarcaciones y vehículos adquiridos con el dinero de dicha organización". Ello se complementa en el fundamento de derecho cuarto, afirmando que los imputados pertenecían a dicha organización. Sin embargo, el razonamiento para llegar a dicha conclusión es excesivamente genérico y los aspectos más concretos relativos a "las interconexiones expuestas anteriormente entre embarcaciones, propietarios, tripulantes, lugar de atraque en donde se encontraban aquéllas, salidas de puerto ......", huérfano el juicio de la prueba

documental aportada por el SVA, no son suficientes para aceptar su integración en la organización sino simplemente prestarse a la adquisición formal en los casos relatados de las embarcaciones y equipos descritos.

El motivo, reiteramos, debe ser estimado por ello.

RECUSO DE Octavio

CUARTO

Formaliza hasta cinco motivos de casación. Comenzando por el último, por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECRIM, alega falta de claridad en la sentencia y predeterminación del fallo, añadiendo en su desarrollo contradicción en los hechos probados. En realidad se refiere a que en el "factum" no se describe con la suficiente precisión la participación del acusado en los hechos y su integración en la organización, posteriormente subsumido todo ello en el tipo penal aplicado. Es cierto que la falta de claridad alcanza también los supuestos de omisión de datos o circunstancias especialmente relevantes que entrañan por ello incomprensión del relato histórico. Lo que sucede en el presente caso en relación con la pertenencia del acusado al grupo organizado referido en el primer párrafo del hecho probado, a lo que ya nos hemos referido al examinar el tercer motivo de los correcurrentes (fundamento jurídico también tercero), tiene más que ver con la presunción de inocencia y con el proceso de subsunción que con el quebrantamiento de forma que encabeza este motivo, por lo que enunciándose el tercero por la vía de la infracción de ley será aquel el lugar más adecuado para decidir esta cuestión.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los dos primeros motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues se refieren a la presunción de inocencia y a la falta de motivación de la condena, manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que la aptitud incriminatoria de la prueba de cargo, con mayor razón si ésta es indiciaria, debe aparecer suficientemente razonada.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En el fundamento jurídico tercero la Audiencia se ocupa de los elementos probatorios que enervan la presunción de inocencia. En primer lugar, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta la declaración del propio recurrente, más exactamente, sus declaraciones, cotejando la prestada ante el Juzgado de Instrucción de Albacete y la del Juicio Oral, para llegar a la conclusión de su titularidad sobre las embarcaciones "Poseidón Dos" y "Marea Prima", valorando además la trascendencia de su retractación y argumentando el porqué de su convicción (motivación suficiente). Es más, afirma la Audiencia que, aún prescindiendo de la declaración prestada durante la fase de instrucción, "y aún cuando el mismo (el acusado) hubiera negado ser propietario de ambas (embarcaciones), el resto de la prueba practicada, tanto documental como testifical, no nos habría dejado lugar a dudas acerca de la titularidad de las mismas". Partiendo de lo anterior, la Audiencia sigue razonando sobre la falta de justificación de la adquisición de aquéllas, poniendo en evidencia la endeblez de sus argumentos defensivos, pues si fueron adquiridas para dedicarse a la pesca "ha de tenerse en cuenta que el mismo ni siquiera poseía la licencia administrativa para el manejo de tales embarcaciones", añadiendo a ello que no existe la menor justificación de haber sido utilizadas en dicha actividad, lo cual no habría sido problemático. Por último, como en el caso de los dos correcurrentes anteriores, se constatan indicios especialmente relevantes que relacionan directamente lo anterior con el tráfico de drogas, puestos en relación con los anteriores, que consisten en una condena precedente del acusado por delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años, dos meses y un día y el hecho de que su embarcación "Poseidón Dos" fue interceptada en Marbella con catorce fardos de hachís. Aquí debemos dar por reproducidos los razonamientos precedentes incorporados al fundamento de derecho segundo que tratan la misma cuestión a propósito de los recursos de los coacusados.

SEXTO

El motivo cuarto de los formalizados denuncia escuetamente, ex artículo 849.2 LECRIM, error en la apreciación de la prueba, refiriéndose a elementos probatorios "que no han sido sometidos al plenario y las manifestaciones vertidas por los testigos y documentos" (se refiere al informe de la Guardia Civil y su ratificación en el Juicio por su autor). Con independencia de la falta total de ortodoxia procesal en el planteamiento del motivo, la cuestión que suscita ya ha sido tratada y resuelta en el fundamento de derecho segundo y a él nos remitimos.

El motivo también se desestima.

SÉPTIMO

Por último, el motivo de este recurrente ordenado en tercer lugar, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, alega infracción de los artículos 301.1 y 2, 302 y 14, todos ellos CP . Con independencia de que en su desarrollo plantea cuestiones ajenas a la infracción de ley, debemos estimar el motivo en lo relativo a la aplicación errónea de la agravación de organización prevista en el artículo 302 mencionado, por idénticas razones que las ya consignadas en el fundamento de derecho tercero respecto de los otros recurrentes. Por lo que hace a la aplicación del delito la receptación o blanqueo de capitales que tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas (artículo 301.1 y 2 CP), en el hecho probado se constata la conducta del recurrente consistente en la adquisición de los bienes allí reflejados con conocimiento del origen de los mismos relacionado con el tráfico de drogas.

El motivo debe ser estimado como queda dicho.

OCTAVO

Las costas de los recursos deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley dirigidos por Javier

, Lucas y Octavio, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, con sede en Ceuta, en fecha 15/03/05, en causa seguida a los mismos por delito de receptación de capitales, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas de los recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción nº2 de Ceuta incoó PA 71/04 por delito de receptación contra Javier, Lucas Y Octavio, mayores de edad y con antecedentes penales el tercero por un delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Sección 6ª, con sede en Ceuta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 15/03/05 dictó sentencia nº 105, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dichos acusados y ha sido casada y anulada por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos el tercero y séptimo de la Sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan a los anteriores. Los hechos probados son constitutivos de un delito de receptación de capitales procedentes del tráfico de drogas previsto y castigado en el art. 301.1 CP. Siguiendo el criterio de la Audiencia, no advirtiéndose circunstancias especialmente agravatorias de los hechos, procede la imposición de las penas correspondientes en el mínimo legal.

III.

FALLO

Que debemos condenar a los acusados Javier, Lucas y Octavio, como autores criminalmente responsables de un delito de receptación de capitales procedentes del tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las de multa, respectivamente, por importes de 46.414,13 euros, 205.648,16 euros y

41.109,23 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 53.2 CP, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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