STS 108/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:514
Número de Recurso2578/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución108/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, por delito contra la salud pública y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Echavarría Terroba.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de la Palma del Condado, incoó Procedimiento Abreviado nº 16/2002, seguido por delito contra la salud pública y receptación, contra Carlos Francisco , Juana y Ana María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que con fecha 26 de Julio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Por parte del Equipo de la Policía Judicial de la guardia Civil adscrita a La Palma del Condado se tenía conocimiento de que en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Almonte se venían efectuando ventas de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, dedicándose a esta actividad los propietarios y moradores de la referida vivienda, el matrimonio formado por los acusados Carlos Francisco y Ana María , y la hija de ambos, la también acusada Juana , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. En base a este conocimiento se montó por los Agentes un dispositivo de vigilancia en los días 28 a 30 de septiembre de 2001, que dió como resultado la constatación de tales ventas, llevando a cabo la identificación de varios consumidores de la sustancia mencionada, que acudían al domicilio y eran atendidos por los acusados que les entregaban las correspondientes papelinas y recibían a cambio el dinero que entregaban los compradores, siéndoles intervenidas a algunos de ellos las paquetillas de cocaína así adquiridas.- SEGUNDO.- A la vista de ello, por los Agentes se solicitó y obtuvo del Juzgado de Guardia de La Palma del Condado auto y mandamiento de entrada y registro del domicilio de los acusados, lo que se llevó a efecto con todas las garantías legales en fecha 5 de octubre de 2001. En el registro de la vivienda se halló una bolsa que a su vez contenía otra con dos envoltorios y un monedero marrón conteniendo 36 papelinas que la acusada Ana María , presente en el acto, identificó como suyas especificando que contenían cocaína, haciendo entrega también en dicho momento de un total de 640.500 pesetas, entre billetes y monedas que procedían de la venta de la droga realizadas en la tarde y noche del día anterior. En las restantes dependencias de la casa fueron encontrados varios teléfonos móviles, dinero por un importe total de 2.460.000 pesetas, y multitud de joyas de diversas clases, parte de las cuales habían sido recibidas por los acusados de personas no identificadas, a sabiendas de que procedían de hechos delictivos, como pago del precio de las papelinas que les entregaban. Así, fueron identificados por sus respectivos propietarios los siguientes efectos de los que se hallaron en la casa: -Por Silvia , una gargantilla con piedra roja, una pulsera-brazalete grueso dorado, un juego de pendientes azul, una cadena fina de oro, un anillo con perla 0, tres juegos de pendientes, un aro y una esclava con insignia "Jesús ", objetos que le habían sido sustraídos, durante los días de la Romería del Rocío, de su casa de Almonte por personas desconocidas que accedieron de la misma tras forzar una ventana de la parte trasera.- Por Gloria , una pulsera de oro con formas engarzadas y un aro, que le fueron sustraídos de su domicilio en La Palma del Condado en la noche del 1 de julio de 2001, tras subir por la azotea y entrar en la casa por la parte trasera, sin que fueran identificados los autos.- Por María Virtudes , un anillo de hombre con tres zirconitas, que junto con otros efectos le fueron sustraídos de su domicilio en Rociana del Condado el 27 de junio de 2001, sin que conste que para ello se hubiera empleado por los autores, no identificados, fuerza o violencia.- Y por María del Pilar , un pendiente colgante de coral y oro al que le falta el compañero, que junto con otros enseres y joyas le fueron sustraídos de su domicilio en Palos de la Frontera el día 22 de julio de 2001, tras acceder a la azotea de la casa y de allí a un patio interior, sin que se conozcan los autores.- Todos estos efectos identificados por sus propietarios, les fueron entregados en calidad de depósito.- TERCERO.- Toda sustancia intervenida, tanto en la casa de los acusados, como al acusado Carlos Francisco en el momento de su detención (dos papelinas), y la interceptada a los compradores, fue analizada en el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, arrojando un resultado de 93,910 gramos de cocaína los dos primeros envoltorios, con una pureza del 51,08% lo que hacen un total de 47,96 gramos y de 24,5860 gramos también de cocaína las 42 papelinas restantes, con una pureza del 26,63 gramos, todo ello con un valor aproximado en el mercado ilícito de 7.185,13 Euros. Tras su análisis la droga ha quedado depositada en el organismo mencionado.- CUARTO.- A la fecha de los hechos, Juana y Carlos Francisco eran consumidores de cocaína, mas no ha resultado acreditado que dicho consumo hubiera alterado en ninguno de ellos sus facultades intelectivas y volitivas, ni que su grado de adicción fuera tal que les moviera a la venta de esta sustancia estupefaciente como medio para subvenir las necesidades de su propio consumo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Francisco , Juana y a Ana María , como autores penalmente responsables de un delito contra la Salud Pública y otro delito continuado de receptación, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión y multa de 16.000 Euros por el primero de los delitos mencionados y a un año y seis meses de prisión por el segundo de ellos, en ambos casos con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas procesales por terceras partes.- Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Se decreta el comiso de la droga incautada así como de las joyas, con la excepción de las que han sido reconocidas por sus propietarios, respecto de las que se acuerda su entrega definitiva a éstos efectos y dinero intervenidos, a los que se dará el destino reglamentariamente establecido.- Recábese del juzgado instructor las correspondientes pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juana , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ. Se denuncia la infracción del art. 24.2 C.E.

SEGUNDO

Se formula por el cauce establecido en el art. 849.1 LECriminal. Se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida del art. 298 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Julio de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva condenó, entre otras personas, a Juana como autora de un delito de tráfico de drogas y otro de receptación, a las penas fijadas en el fallo de la sentencia sometida al presente control casacional.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte de Juana , exclusivamente por la condena por el delito de receptación. Dicho recurso aparece formalizado por dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de receptación respecto del que se afirma que ha sido condenada sin existir prueba de cargo.

La sentencia aborda esta cuestión en el Fundamento Jurídico primero, último párrafo. En síntesis el razonamiento justificando la condena por este delito a la recurrente es como sigue: Ana María , madre de Juana y también condenada en esta causa, ha reconocido que sólo ella vendió droga a cambio de joyas, de este hecho acreditado extrae el Tribunal la conclusión final --hecho consecuencia-- de que también Juana hizo lo mismo, en virtud de un juicio de inferencia constituido en base a que Ana María y su marido Carlos Francisco --también condenado-- y Juana , hija de ambos se dedicaban los tres a la venta de drogas y a que había muchas joyas en la casa, de ahí -- reiteramos-- se extrae la consecuencia de que también Juana vendió droga aceptando joyas de ilícita procedencia.

El argumento no es aceptable porque los hechos de compartir la vivienda dedicarse a la venta de droga y encontrar en la vivienda muchas joyas, no puede inferirse sin más que el trueque de droga por joyas fuera efectuado también por la recurrente, caben otras hipótesis muy abiertas y existía un dato y una reflexión que debilitan extraordinariamente la conclusión del Tribunal hasta restarle razonabilidad, el dato consiste en que la madre reconoce que ella sí vendió a cambio de drogas, en tanto que la recurrente negó haber aceptado joyas, lo que de forma poco fundada no es creído por el Tribunal, la reflexión es que la declaración de Juana en este aspecto tiene un indudable marchamo de veracidad en cuanto a la negativa a haber participado en el delito de receptación, derivado de la aceptación clara de haber cometido el delito más grave --venta de droga--, lo que al menos hubiera exigido una mayor argumentación para no creer en este aspecto a la recurrente.

Procede la admisión del motivo, lo que hace innecesario el estudio del segundo motivo.

Segundo

La estimación del recurso lleva consigo la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Juana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 26 de Julio de 2002, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de la Palma del Condado, Procedimiento Abreviado nº 16/2002, por delito contra la salud pública y receptación, contra Carlos Francisco , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Francisco y Dolores, nacido el 14 de Febrero de 1948, natural y vecino de Almonte (Huelva), con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de Octubre de 2001, cuya solvencia no consta; contra Juana , con D.N.I. NUM002 , hija de Juan José y Petra, nacida el día 9 de Agosto de 1979, natural de Huelva, vecina de Almonte, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de Octubre de 2001 hasta el 2 de Mayo de 2002, cuya solvencia no consta; y contra Ana María , con D.N.I. nº NUM003 , hija de Francisco y Julia , nacida el 16 de Julio de 1953, natural y vecina de Almonte, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, privada provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 6 de Octubre de 2001, cuya solvencia no consta acreditada; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados que, no obstante se modifican en el aspecto relativo a la recepción de joyas como precio por la venta de drogas, extremo recogido en el párrafo 2º de los hechos probados.

La frase "....parte de las cuales habían sido recibidas por los acusados....", se sustituye por "....parte de las cuales habían sido recibidas por los acusados a excepción de Juana ....".

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional debemos absolver a Juana del delito de receptación del que fue condenada en la instancia con declaración de oficio de una sexta parte de las costas.

Debemos absolver y absolvemos a Juana del delito continuado de receptación con declaración de oficio de una sexta parte de las costas, imponiéndosele las costas de la otra sexta parte.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada que no quedan afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Sevilla 68/2021, 11 de Marzo de 2021
    • España
    • 11 Marzo 2021
    ...aplicable el mismo tipo básico, debe aceptarse la existencia de un solo delito continuado de la infracción más grave ( SSTS de 15-4-2005, 30-1-2004, 17-10-2003, 7-10-2003, 11-7-2003, Se considera aplicable la el tipo agravado establecido en el art. 183.4, d) " cuando, para la ejecución del ......
  • SAP Madrid 29/2018, 19 de Enero de 2018
    • España
    • 19 Enero 2018
    ...cual, el Tribunal se limita a no creerla, sin más explicaciones . Pues, es evidente que « caben otras hipótesis muy abiertas» ( STS 108/2004, de 30 de enero ). En el presente caso, la recurrente -con antecedentes por estafa, falsedad documental y hurto, como consta en autos y la misma recon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR