STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2912/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la condenada Filomena, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que la condenó por Delito de Receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Tejedor Moyano.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, instruyó Sumario nº 1/90 contra Filomena, y otros por Delitos Contra la Salud Pública, Contrabando y Receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha veintitres de junio de mil novecientos novena y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Gabriel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de receptación, en prisión provisional por esta causa desde el día 3-7-90, desde el mes de Abril de 1989 venía siendo investigado por parte de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía habiendo averiguado que contactaba en Bolivia con un individuo, cuya verdadera identidad no está determinada en autos, utilizó el nombre de "Rubén" o Carlos Ramón, de acuerdo para el envío desde Bolivia a España de paquetes, utilizando para ello el servicio de correo ordinario.- El acusado Gabrielde común acuerdo con los también procesados Alfonsoy Domingo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde 8-7-90, hasta 14-9-90 y éste último además desde el 13-6-91. El día 23 de mayo de 1990 se recibió en la Oficina de Correos de Badalona, departamento de paquete-expres, un envía desde Brasil dirigido a nombre del procesado Alfonsoy a su domicilio de c/ DIRECCION000nº NUM000, escalera interior, ático NUM001, conteniendo seis libros y camuflados en cada una de sus tapas 12 bolsas conteniendo un total de 2.236.910 gramos de cocaína, con un 85,1% de riqueza base.- Posteriormente el 3-7-90, en la oficina de Correos de Sabadell, y por idéntico servicio, llegó a España desde Brasil, otro envio dirigido también a nombre del procesado Alfonso, pero en el domicilio de Domingo, situado en la C/ DIRECCION001nº NUM002de la localidad de Sabadell, conteniendo 4 libros en cuyo interior se encondían 8 bolsas con 1.502 gramos también de cocaína de un 85% de riqueza bse. Con conocimiento de las actividades de los procesados Filomenay Blanca, esposa y hermana respectivamente del procesado Gabriel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales adquirieron: La procesada Blanca, los siguientes vehículos: D-....-DZ, Ford Escort Turbo RS, en fecha 10-8-88, por valor de 2.450.00 pts.; R-....-RK, Ford Fiesta XR-2, el 5-10-89, por valor de 1.639.000 ptas.; W-....-WG, Ford Sierra Coswart 2. OT, en fecha 13-4-89, por valor de 2.548.000 ptas. Disponiendo en la actualidad solamente de los dos primeros.- La procesada Filomena, se hizo titular de dos activos financieros en el Banco Bilbao-Vizcaya, a través de compras de Pagarés del Tesoro formalizadas el 13-7-89 con números NUM003y NUM004, ambos con vencimientos 27-12-90 y de valores nominales 5.500.000 ptas. y 5.000.000 ptas, y 5.346.164 ptas., respectivamente.- Asimismos esta última procesada hizo efectivos mediante recompra por la misma entidad bancaria de otros dos Pagarés del Tesoro que tenía previamente depositados en la misma desde 25-4-89 y 26-1-90 como pago del precio de compra de la vivienda situada en la CALLE000nº NUM005de la localidad de L'Escala (Gerona), zona Riells, inscrita al tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM008finca NUM009Inscripción tercera del Registro de Gerona.-La totalidad de la sustancia estupefaciente reseñada, valorada en 35.334.000 ptas., fue intervenida por la policía y depositada a disposición judicial.- Igualmente se han intervenido los vehículos D-....-DZy G-....-BGasí como los saldos de los activos financieros reseñados y facultad de enejenación del inmueble adquirido.- Los acusados en el tiempo de la producción de los hechos relatados, se encontraban con sus facultades volitivas e itelectivas ligeramente disminuidas dada su adicción a las drogas.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Gabriel, AlfonsoY Domingocomo autores responsables de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógic de drogadicción del art. 9 nº 10 del C.P. en relación con el art. 9 nº 1 y art. 8 nº1, ambos del C.P. a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN MAYOR, a cada uno de los acusados, multa de 101.000.000 millones de pesetas a cada uno de los acusados, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, por el primero de los delitos y por el segundo de los delitos a la pena de DOS AÑOS, 4 MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR y multa de 40.000.000 millones de pesetas, a cada uno de los acusados; y debemos de condenar y condenamos a las procesadas Blancay a Filomena, como autoras de un delito de receptación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISION MENOR, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, para cada una de las acusadas. Todos los acusados deberán proceder al pago de las costas procesales.- Se decretea el comiso de los vehículos matrículas D-....-DZ, G-....-BGasí como los activos financieros nº NUM003y NUM004formalizados en el Banco Bilbao-Vizcaya por importe de 5.500.000 y 5.000.000 ptas, respectivamente y vivienda situada en la CALLE000nº NUM005de L'Escala (Gerona) inscrita en tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009inscripción del Registro de la propiedad de Gerona.- Decretándose el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida; dandose a todo lo intervenido el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusada Filomena, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Conculcación del Principio Constitucional de presunción de inocencia que protege el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 849, nº2 de la L.E.Cr., por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 1996

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sistemática casacional impone alterar el órden en que deben examinarse los tres motivos del Recurso. De ahí que deba comenzar tal análisis por el señalado en tercer lugar y que, a través del art. 850-1º de la L.E.Cr., denuncia Quebrantamiento de Forma por denegación de prueba testifical propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente en su día.

La recurrente condenada como autora de un Delito de Receptación sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 1 año de Prisión Menor y Multa de 1 millón de pesetas, entiende que la denegación de suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo propuesta por su Defensa proporciona la base para formular la denuncia de quebranto formal citada.

Se constata el cumplimiento de los requisitos exigidos para abrir este cauce casacional. Concretamente, la formulación de la perceptiva protesta y la transcripción del interrogatorio a practicar al testigo incomparecido. Mas también la lectura del Acta del Juicio Oral pone de relieve que el Juzgador "a quo" reflejó la razón por la que no accedió a la suspensión solicitada al considerarse suficientemente instruido y no necesitar del complemento probatorio cuestionado.

Se ha repetido en innumerables ocasiones que el derecho a la prueba no es absoluto. Actúa en la medida en que su realización pueda contribuir al descubrimiento de la verdad y, dentro de tal contexto, en la medida en que ello favorece a quien la solicita y, si bien es cierto que el proceso debe discurrir dándose cumplimiento a todas las garantçias exigibles para evitar cualquier situación de indefensión (el art. 24 de la Constitución reconoce el derecho de todo justiciable a utilizar los medios de prueba perinentes) y que es bien conocida la postura de esta Sala proclive a la utilización de criterios amplios y flexibles en orden a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, tales precisiones deben ser entendidas sin embargo, en el sentido de que no existe un derecho indiscriminado y absoluto a la admisión de todas las pruebas propuestas, pues el propio artículo 24 de la Constitución lo limita por la nota de pertinencia (S.S. de 26 de abril de 1994), posibilitandose, además que el Tribunal de instancia limite la práctica en razón de la necesariedad de la prueba, dado que -como señala nuestra sentencia de 29-1-93- "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para confirmar la resolución definitiva del proceso."

En el presente supuesto, esa estimación determinó la decisión jurisdiccional que se cuestiona, pues la Sala ejerció su facultad discrecional al considerar que la presencia del testigo no era necesaria por contar con otros medios de prueba suficientes para llegar al convencimiento del hecho, según sus razonamientos y al conocer las preguntas que pretendían realizarse al testigo ausente apreció que su presencia no era imprescindible, por la existencia de otros medios probatorios como, posteriormente, recoge en su resolución al referirse el inciso final del fundamento jurídico primero a tal constatación.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

Con base en el art. 849-2º de la L.E.Cr. se formaliza el segundo Motivo del Recurso para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Al efecto de acreditar la equivocación judicial aludida, la recurrente cita los siguientes documentos: los incorporados a los folios 183 y siguientes del Sumario que son un Informe Policial que señala se el acusado Gabrieltitular de Pagarés del Tesoro, por lo que el titular es persona distinta de la acusada; los folios 503 y ss. que son un informe policial que señala ser Blancala destinataria de extractos bancarios; el folio 528 referente al extracto de cuenta corriente de Filomenaen el B.B.V. que acredita que en ningún momento era titular de Pagarés del Tesoro; el folio 529 que acredita el ser el acusado Gabrielel titular de los Pagares del Tesoro; el folio 533 y ss. auto de procesamiento; el folio 393 declaración del interventor del B.B.V. y folio 355 y ss. referente a la declaración de Filomena., dado que se trata de Informes policiales, Auto de Procesamiento y declaraciones testificales de la acusada que, según reitereada doctrina de esta Sala, no son tales a los efectos pretendidos.

A este fin, cabe reseñar por todas, la sentencia de 10-11-95 en la que se precisa el concepto de Documento casacional en los siguientes términos: se consideran documentos, a los efectos casacionales determinados en el art. 849-2º L.E.Cr., aquellas representaciones graficas del pensamiento, generalmenente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma. Han de ofrecer la condición de literosuficientes, qe vale tanto como autónomos e independientes, es decir, con virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada, sin necesidad de acudir a otros factores de inferior rango, el error de hecho denunciado y que con tales documentos se trata de evidenciar. Quedan fuera de la concepción expuesta las pruebas personales practicadas aunque, naturalmente se documenten -en ocasiones bajo la propia fe judicial- a efectos de constancia, todas las cuales, formando la urdidumbre probatoria característica del proceso, se remiten a la valoración encomendada al órgano jurisdiccional por el art. 741 L.E.Cr. En este acervo de acreditamientos -inadecuados para ser tomados en consideración a fines de objetivar el "error iuris"-, figuran las declaraciones de los inculpados, testigos, informes de autoridades o agentes de la misma, atestados, actas de juicio oral, dictámenes periciales, etc., salvo, caso de estos últimos, en supuestos excepcionales (SS. 17 y 21-5-93, y 22-9-95).

Respecto a los documentos incorporados a los folios 528 y 529 (extracto de los movimientos de la cuenta-ahorro del B.B.V. de 2-11-90) su inicial consideración de tales a los efectos pretendidos cede en el presente caso ante la ausencia de uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotarles de virtualidad casacional. El contenido de los documentos carece por sí mismo de singularidad eficiente para modificar el sentido del fallo, pues aun cuando se produzca la rectificación derivada de su literalidad y afectante e los extremos del "factum" que atribuían a la condenada Filomenala titularidad de los activos financieros en el BBV o la recompra a dicha entidad bancaria de los Pagarés del Tesoro en ella depositados, no por ello se altera el significado condenatorio de la parte dispositiva de la resolución dado que la concurrencia de otros indicios ya reseñados sustentarian aquél.

En su consecuencia, la atenuación -que no desaparición- del indice incriminatorio que supone rectificar la titularidad de los referidos activos financieros y pagarés, carece de capacidad bastante para propiciar por sí misma un fallo de signo absolutorio, pues no puede olvidarse que la indiscutida convivencia de los cónyuges, la no concrección de extremos o incidencias que permitan presuponer la ruptura de la intimidad integral que genera dicha vida en común y la no constatación de la existencia de un régimen económico matrimonial de separación de bienes - contraindicios inexistentes- permite, en unión de la no acreditación de otros ingresos más que los derivados de la profesión como camerero del marido, del lógico conocimiento de su drogadicción y de la afirmación que, inmodificada, aparece en el "factum" con ubicación precedente a los extremos que resultarían alterados a virtud de los documentos cuestionados y cuyo contenido es del siguiente tenor "con conocimiento de las actividades de los procesados...", reafirmar la persistencia de un conocimiento de las actividades ilícitas del esposo y de las ganancias obtenidas con aquéllas determinantes de la posibilidad de aportar al matrimonio importantes cantidades de dinero y, por tanto, de adquirir para el uso y disfrute del mismo productos bancarios e inmuebles aún cuando se encubra formalmente la titularidad de las cuentas o la realización de las transacciones financieras que convenga en cada momento.

Afirmar el conocimiento relativo a la procedencia del metálico y a su manejo cotidiano cuando las circunstancias económicas del matrimonio no permiten la aportación de cantidades tan sustanciosas como las referidas -pues tal extremo se mantendría incólume aún cuando se rectificase el relativo a la titularidad de los Pagarés del Tesoro que los resguardan y existe una relación normal de convivencia, no es aserto que resulte afectado por la alteración a que daría lugar el acogimiento del Motivo, de ahí que su carencia de practicidad se superponga a las posibilidades reales de estimación, dejando reducida ésta a un puro formalismo que en nada afecta a la decisión de rechazo que ahora se emite, aún cuando su efecto rectificador sea tomado en consideración a la hora de examinar el Motivo denunciante de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

TERCERO

En un primer apartado del Recurso, la asistencia letrada recurrente utiliza la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia proclamado en el art. 24 de la C.E.

En dicho Motivo se alega que "el unico elemento probatorio de signo incriminatorio en que se basa el Tribunal sentenciador para formalizar la corrección de que mi represenado ha realizado los hechos que se imputan estriba en el hecho de haber estado casada con uno de los condenados".

Se aferra quién recurre a una falsa literalidad de un fragmento de los hechos probados y a la omisión de otras consignaciones fácticas para formular la antedicha afirmación y reafirmar el quebranto del Principio constitucional denunciado. Adereza su alegato con consideraciones acerca del contenido de una intervención telefónica no obstante estar descartada como prueba directa por la propia Sala sentenciadora según acredita la lectura del apartado del fundamento jurídico primero destinado a tal evaluación.

La combatida no dice -como se afirma en el Recurso- "siendo conocedoras de estas actividades (los envios de cocaína que recibia su marido) mi representada (Filomena) y Blancapor ser respectivamente la esposa y hermana de Gabriel", si no que "con conocimiento de las actividades de los procesados, los también procesados Filomenay Blanca, esposa y hermana respectivamente del procesado Gabriel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales adquirieron".

Por tanto la inferencia inculpatoria que obtiene el órgano sentenciador no sólo tiene asiento en la preexistencia indiciaria que abarca, además, operaciones bancarias como alguna de las reflejadas en el "factum", la profesión de su marido (camarero) y la intervención de la acusada en adquisiciones de alto nivel económico muy superior a los beneficios que podrían reportar las profesiones de ambos cónyuges (concretamente un piso en el nº NUM005de L'Escala, Gerona).

Todos esos elementos, valorados en conciencia y siguiendo pautas de racionalidad y experiencia, permiten al Tribunal de instancia, establecer conclusiones fácticas con potente carga incriminatoria, de ahí que no esté justificada la vulneración constitucional aludida.

En esa tesitura, entendemos que las manifestaciones del autor del Recurso en torno a la insuficiencia probatoria para desvirtuar la aludida Presunción constitucional no son atendibles por más empeño que ponga en tal consideración.

Estamos, pues, en presencia de una prueba indiciaria que, por sus características de plural, unidireccional, interrelacionada, causal y expresamente motivada, adquiere naturaleza de cargo con razonable potencialidad suficiente para destruir la Presunción cuestionada.

La Jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y en resoluciones múltiples de las que son exponentes, entre otras, las de 6-3-93, 31-5-93, 4-10-94, 19-4-95, 19-1-96, 11-12-95 y 22-2- 96, ha homologado tal procedimiento de concrección acusatoria si bien, como nacido de una prueba indirecta o indiciaria con capacidad enervante de la Presunción de Inocencia, exige para producir tal efecto la consecuencia de las siguientes exigencias:

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos, y de carácter unívoco, por tanto la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios, se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el ar. 120,3º C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes lineas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

En su consecuencia, si como ya se ha anticipado, la vía casacional de la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia está limitada a determinar tan sólo si existe o no prueba suficiente de cargo, pero no autoriza, en modo alguno, a apreciar o valorar la prueba existente, cuya realidad se reconoce más o menos implícitamente, pues tal actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, no parece presentable que ante la evidencia de las referidas pruebas se hagan juicios desvalorativos de signo contrario que supongan una invasión en la facultad interpretativa citada que, por otro lado, ha desarrollado con metodología correcta y satisfactoria el deber de motivación que se impone a todo órgano juzgador.

El espacio real de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es el relativo a la constatación de la existencia de una prueba de cargo, justificativa de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del acusado, y no la valoración de las pruebas existentes y su alcance posterior en trance de calificación jurídica (STS. 22-9-90, 10-4-92 y 7-5- 92). Para que pueda ser aceptado dicho principio presuntivo es necesario que, de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, como ocurre en el presente supuesto hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor corresponde al Tribunal de instancia.

No se aprecia, pues, razón para estimar el Motivo que, por tanto, se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de la acusada Filomena, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 23 de junio de 1994, en causa seguida contra la misma y otros por Delito Contra la Salud Pública, Contrabando y Receptación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que concozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuera procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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