STS, 25 de Junio de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:5413
Número de Recurso977/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Francisco contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación 11/2000, que desestimaba el recurso interpuesto por el mismo contra la sentencia de 8 de febrero de 2000 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 11/99, de la Audiencia Provincial de Tarragona, procedente de la Causa 1/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, que condenaba al acusado por un delito de rapto y otro de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Abad Tundidor y siendo Ponente Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Apelación 11/2000) dictó sentencia con fecha 20 de julio del año dos mil, que contiene, los siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Que en la causa antes referenciada se dictó sentencia en fecha 8 de febrero pasado, cuyos hechos probados rezaban: "HECHOS PROBADOS: De conformidad a los términos del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, son hechos probados y así se declaran:

1) Que en la noche del domingo 9 de marzo de 1997, el acusado Francisco se dirigió, al volante del vehículo Renault-5 de color rojo, matrícula Y-....-IV , a un lugar situado a la salida de Reus hacia Salou, aproximándose a Carina , quien ejercía allí la prostitución montando la misma en el vehículo y conduciéndolo Francisco hasta un descampado próximo en el que solían prestar sus servicios las prostitutas, permaneciendo allí un rato.

2) Que, posteriormente, el acusado Francisco , en contra de la voluntad de Carina , obligó a la misma a acompañarle en el vehículo a un lugar desconocido.

3) Que, siendo aproximadamente las 23 horas del día 9 de marzo de 1997, el acusado Francisco apuñaló reiteradamente a Carina en diversas partes de su cuerpo, inflingiéndole heridas de tal entidad que le causaron la muerte.

4) Que Francisco fue condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona en virtud de sentencia firme de 28 de abril de 1988 a la pena de once años de prisión mayor por la comisión de un delito de rapto y a la pena de diecinueve años de reclusión menor por un delito de asesinato. Y con la siguiente parte dispositiva: ‹FALLO: Que, en atención a la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto, debo CONDENAR Y CONDENO A Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En atención a ese mismo veredicto de culpabilidad debo CONDENAR Y CONDENO A Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8º del Código Penal, a una pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena debiendo acordar asimismo la prohibición al penado para que vuelva a la localidad de Reus (lugar de residencia de los familiares de la víctima), durante un plazo de CINCO AÑOS.

Que asimismo, debo condenar y condeno a Francisco en calidad de responsable civil a indemnizar a los legítimos herederos de Carina en la cantidad de DIEZ MILLONES de pesetas (10.000.000.-), siendo aplicable en concepto de intereses lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas del procedimiento se imponen a Francisco al haber sido encontrado responsable de los delitos anteriormente mencionados›.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Francisco interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 10 de julio de 2.000 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de la Sala, Ilm. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol."

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación que ha interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª Ester Amposta Matheu, en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Presidente del Tribunal del Jurado el día 8 de febrero del año 2000 en la causa 11/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Reus, que se confirma íntegramente sin hacer una condena expresa en costas.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por el acusado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: I .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ: A) Al haberse infringido el art. 24.2 CE, presunción de inocencia, B) Infracción del art. 10.2 CE vulneración arts. 6.3 b) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. I Bis.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECr, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. I Bis 2.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr, al haberse denegado las diligencias de prueba propuestas por esta parte en tiempo y forma y que consideran pertinentes. II bis 2. Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECr, por haberse denegado las diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su impugnación a la totalidad del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por tuno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 14 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia con fecha 8.2.2000 por la que condenó a Francisco como autor de dos delitos, uno de detención ilegal por el que impuso la pena de cuatro años de prisión y otro de homicidio con la agravante de reincidencia que se sancionó con prisión de catorce años, además de otras penas. Contactó con una prostituta a la salida de Reus, permaneció con ella un rato en un descampado próximo y luego la llevó a un lugar desconocido donde la apuñaló, apareciendo su cadáver unos días después.

Dicho Francisco apeló tal condena ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó sentencia desestimatoria de la apelación.

Ahora recurre en casación mediante un escrito con una peculiar sistemática en el que realiza una serie de alegaciones que, para su estudio ordenado, nosotros agrupamos en cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 4º, único en el que se alega quebrantamiento de forma y en el que se utiliza como cauce procesal el nº 1º del art. 850. Se dice que hubo denegación indebida de una prueba que propuso en su escrito de calificación provisional en los términos siguientes: "Inspección ocular y reconstrucción de los hechos. Consistente en que se proceda a la inspección ocular y a la reconstrucción de los hechos con la asistencia del Magistrado-Presidente, los miembros del Jurado y los testigos".

Por auto de 16.11.99, el Presidente del Tribunal del Jurado admitió todos los medios de prueba propuestos por la defensa del acusado y el único que denegó fue éste con la siguiente argumentación: "por improcedente e innecesaria", "habida cuenta de la amplia documental y testifical propuesta por ambas partes y entendiendo que tal prueba debe, en su caso, practicarse durante la instrucción de la causa como diligencia no reproducible y sujeta a ratificación en el acto del juicio ya que, dadas las característica del juicio mediante el Tribunal del Jurado, resulta inviable llevarla a efecto".

Entendemos que tal argumentación no es correcta, pese a lo cual sí lo fue el rechazo de estas pruebas.

En efecto, si admitiéramos como buena la justificación que se recoge en la última parte del párrafo del auto antes transcrito, sobraría lo dispuesto sobre la inspección ocular como medio de prueba a practicar en el juicio oral, particularmente la alusión expresa al mismo que se hace en el art. 46.3 LOTJ que para su práctica manda que se constituya "el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso".

No cabe decir que esta prueba debe practicarse durante la instrucción. Lo normal es que se lleve a cabo en el sumario o en las diligencias previas como prueba preconstituida con validez para el juicio oral por haberse practicado con intervención de las partes, precisamente porque de ordinario lo que se pretende es precisar datos que el tiempo puede borrar. Pero esto no impide que pueda ser necesario para el juicio examinar el lugar de los hechos por existir alguna circunstancia relevante que no haya desaparecido. Pero en estos casos la parte que propone esta prueba debe decir con precisión cuál es el dato concreto que tiene que ser apreciado por el Tribunal, para que pueda resolverse sobre su necesidad. Aunque siempre debe tenerse en cuenta que la práctica de una inspección ocular, que ha de hacerse fuera de la sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos (Tribunal, partes, incluso testigos pidió el recurrente en este caso) en un lugar diferente. Es conocida la doctrina de esta sala que habla del carácter excepcional de esta prueba de inspección ocular en el juicio oral, pues choca con los mencionados principios (concentración y publicidad), de modo tal que sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan (Sentencias 26.3.91, 24.6.92 y 6.7.92, entre otras muchas).

Desde luego, es imprescindible, para que pueda admitirse esta prueba para el juicio oral, que se precise por qué razón concreta tiene que ir el Tribunal al lugar de los hechos, que se diga qué circunstancia es la que tiene que percibir allí el Tribunal que pueda justificar el traslado fuera de la sala donde el juicio se ha de desarrollar. Y esto no lo dijo el escrito de proposición ni lo dice tampoco ahora la parte al formular el presente recurso.

Ciertamente fue bien denegada la prueba.

Esto en cuanto a la denegación de la inspección ocular, con razones que valen también para justificar la denegación de la pretendida reconstrucción de hechos, respecto de la cual sólo hay que añadir la imposibilidad material de realizarla cuando no aparece acreditada la forma concreta en que tales hechos se produjeron.

Para reconstruir hay que tener unos conocimientos sobre lo sucedido para, en base a ellos, poder reproducir la forma de comisión del hecho. En el presente caso sólo el autor sabe lo que ocurrió, y aquí niega su participación, lo que impide el que la reconstrucción pudiera realizarse.

Queda desestimado este motivo 4º.

TERCERO

Estudiamos ahora el motivo que nosotros designamos como segundo. Formulado con base en el art. 5.4 LOPJ, denuncia indefensión por infracción del art. 10.2 CE en relación con el art. 6.3 d) del Convenio de Roma, porque la sala admitió como pruebas a practicar unas propuestas por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral diciendo que no debieron ser admitidas, porque se trataba de elementos probatorios ya conocidos antes, de forma que pudieron y debieron proponerse en el escrito de calificación provisional. Se dice que proponerlos al inicio del juicio limita las posibilidades de la defensa que no pudo articular con la debida reflexión y tiempo la forma de defenderse contra esos medios propuestos de modo sorpresivo en una fase ya avanzada del proceso.

No tiene razón el recurrente. El tema fue propuesto en apelación y debidamente rechazado en la sentencia recurrida en cuyo fundamento de derecho tercero se da una contestación adecuada, a la que nos remitimos.

Baste añadir aquí que el art. 45 LOTJ prevé expresamente que las partes puedan proponer prueba en el llamado turno de intervenciones que tiene lugar al inicio de las sesiones del juicio oral. Fueron correctamente admitidas la testifical y las periciales propuestas por el Ministerio Fiscal como también lo fueron la testifical y documental que la parte ahora recurrente propuso en el mismo momento procesal.

Ninguna indefensión cabe apreciar aquí, respecto de unas pruebas (testifical y pericial) practicadas en el plenario, con relación a las cuales la defensa del acusado intervino en los interrogatorios correspondientes.

También rechazamos este motivo 2º.

CUARTO

1. En el motivo 1º, por la misma vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Cuando tal alegación se hace en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede valorar la prueba, tarea que corresponde al órgano judicial de instancia en cuya presencia se practicó. Aunque nos corresponde realizar una triple comprobación, también cuando los hechos fueron fijados por el Tribunal de Jurado a través del correspondiente veredicto:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo (prueba existente).

  2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso de forma legítima, ordinariamente en el acto del juicio oral (prueba lícita).

  3. Comprobación de que tal prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada debe considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena (prueba suficiente).

  1. En el caso presente ciertamente hubo prueba de cargo. Hemos podido comprobar que existieron las pruebas que el Jurado tomó en consideración para condenar según expresa en su propio veredicto: las declaraciones de tres testigos que vieron el coche Renault-5 del acusado llevarse a Carina , la identificación de Francisco como conductor de ese Renault-5 conocido particularmente por María Rosario , otra prostituta con quien el acusado había tenido días antes un determinado incidente, además de la prueba de ADN respecto de determinadas muestras biológicas de la víctima obtenidas en dicho vehículo.

Tales pruebas fueron aportadas al juicio oral y el Jurado las consideró de modo razonado y razonable como suficientes para fundamentar el veredicto de culpabilidad respecto de los delitos de detención ilegal y homicidio por los que fue condenado el recurrente. No hay argumento alguno que pudiera justificar el que nosotros ahora pongamos en duda la mencionada razonabilidad de referido veredicto.

Existió pues en el caso prueba de cargo apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

No obstante hemos de hacer dos precisiones para contestar a unas alegaciones concretas del recurrente:

  1. Dice la defensa del acusado que se utilizó como medio de prueba una que debió considerarse nula, la inspección ocular realizada por la Guardia Civil en el vehículo Renault-5 del que se obtuvieron las muestras que luego sirvieron para acreditar, por medio de análisis de ADN, que pertenecían a restos biológicos de la víctima. Se impugna porque, sin razones de urgencia, la inspección ocular fue realizada por la policía cuando tenía que haberse acudido al juzgado para que fuera la autoridad judicial quien la realizara.

    La policía judicial está, no sólo autorizada, sino obligada, a actuar en su misión de averiguar el delito y descubrir y asegurar a los delincuentes [art. 126 CE, arts. 282 y ss. LECr. y art. 11.1 g) de la LO 1/1986, sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad]. Y en tales funciones esta facultada para efectuar registros e inspecciones oculares sin autorización judicial cuando no hay relación alguna con los derechos fundamentales de las personas. Otra cosa es la eficacia procesal de estas actuaciones que ordinariamente sólo sirven como medio de investigación y no como prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Sólo puede tener este último valor cuando acceden al juicio oral a través de las correspondientes declaraciones testificales de los funcionarios policiales que actuaron en el atestado correspondiente, que es lo que ocurrió en el caso presente, en el cual en el plenario testificaron varios guardias civiles, entre ellos dos que actuaron en esa diligencia de inspección ocular donde se produjo la recogida de las muestras luego analizadas por el Instituto de Toxicología que realizó las mencionadas pruebas de ADN, lo que también tuvo acceso al juicio oral a través de las manifestaciones de los peritos que las realizaron.

    Se requieren razones de urgencia y necesidad para la actuación de la policía en inspecciones oculares sólo para que las diligencias correspondientes puedan tener valor como prueba de cargo preconstituida, conforme a la doctrina del TC expuesta en su sentencia 303/1993.

    No hay razón alguna para considerar nula esa inspección ocular realizada por la Guardia Civil sin autorización judicial.

  2. Se hacen aquí, en este motivo 1º, unas extrañas alegaciones, luego repetidas en el que nosotros designamos como motivo 3º, que examinamos también ahora por referirse a la misma cuestión. Se afirma que no pudieron cometerse los delitos aquí enjuiciados porque el día 9.3.97, fecha en que se dicen ocurridos los hechos, Carina ya había fallecido. Se apoya esta afirmación en sendos informes médico-periciales de los que deduce el recurrente que el fallecimiento de dicha Carina se produjo el día 2 ó 3 de ese mismo mes de marzo. En el motivo 3º, por la vía del art. 849.2º LECr, se dice que hay dos documentos que acreditaban tal fecha de la muerte. Son los dictámenes de los médicos forenses (folio 224) y de los peritos del Instituto de Toxicología (folio 465 vto.). Pero ciertamente no es así. Lo explica bien la sentencia del TSJ en el apartado C) de su fundamento de derecho 4º-página 9-, donde se pone de relieve que los informes referidos, luego ampliados y explicados en el juicio oral, no dan, ni podían hacerlo, fecha exacta sobre el día en que se produjo la muerte de Carina en base al examen del cadáver y, particularmente de las larvas y gusanos hallados en el mismo. Ciertamente esos informes periciales no sirven para probar que Carina ya había fallecido antes de se día 9.3.97. Como bien dice la mencionada sentencia de apelación "en ningún momento se ha discutido que la víctima fue vista en el lugar donde ocurrieron los hechos el día 9 del mismo mes, prueba evidente de que estaba viva". Por tanto es acertada la posición acogida por los médicos forenses que situaron la fecha de la muerte entre los 7 y 14 días anteriores al 17 de marzo (fecha del hallazgo del cadáver), conclusión que no desmienten los peritos del Instituto de Toxicología. Sobre esto hubo prueba abundante en el juicio oral que el Jurado pudo apreciar.

    Rechazamos así el motivo 1º y también el 3º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Francisco contra la sentencia que en apelación dictó la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha veinte de julio de dos mil, que rechazaba recurso de apelación formulado contra la sentencia del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha ocho de febrero del mismo año dos mil, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas devengadas en este recurso de casación.

Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 13/2018, 7 de Mayo de 2018
    • España
    • May 7, 2018
    ...de 5 de diciembre de 2017 (Roj: STS 4376/2017 - ECLI: ES: TS:2017:4376) reiterando la doctrina emanada de la de 25 de junio de 2001 (Roj: STS 5413/2001 - ECLI: ES:TS:2001:5413), conforme a la que sólo deberá practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al ju......
  • SAP Girona 554/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • October 6, 2010
    ...judicial recogiendo esas huellas resulta correcta aunque no intervenga la Autoridad Judicial. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25 de junio de 2001 cuando dice que la policía judicial está facultada para efectuar registros e inspecciones oculares sin autorización judicial cuando no......
4 artículos doctrinales
  • El objeto del reconocimiento
    • España
    • La prueba de reconocimiento judicial Estudios Prácticos
    • January 1, 2012
    ...ocular: tiene lugar en la fase de instrucción del proceso penal, resultando anómala su reproducción en el juicio oral. STS, Sala 2ª, de 25 de junio de 2001, fto. jco.2º (RJ Inspección ocular efectuada por la policía: deben cumplir las mismas exigencias legales que la practicada por el propi......
  • Las diligencias policiales de investigación
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • November 4, 2014
    ...la STS de 3 de diciembre de 2009, Recurso: 10663/2009. [410] Vid. STS de 30 de mayo de 2000, Recurso 3346/1998. [411] Vid. STS de 25 de junio de 2001, Recurso 977/2000. [412] En la STS de 18 de febrero de 1999, Recurso: 74/1998, F.J.9º, el Tribunal entiende que la validez de la diligencia d......
  • El reconocimiento judicial
    • España
    • La prueba de reconocimiento judicial Estudio doctrinal
    • January 1, 2012
    ...2009, pp. 520. [85] STS, Sala 2ª, de 24 de junio de 1991, fto. jco. 3º (RJ 4795/1991). [86] Resulta muy clarificadora la STS, Sala 2ª, de 25 de junio de 2001, que afirma: “Lo normal es que se lleve a cabo en el sumario o en las diligencias previas como prueba preconstituida con validez para......
  • El reconocimiento judicial
    • España
    • Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil
    • January 1, 2012
    ...2009, p.520. [3406] STS, Sala 2ª, de 24 de junio de 1991, fto. jco. 3º (RJ 4795/1991). [3407] Resulta muy clarificadora la STS, Sala 2ª, de 25 de junio de 2001, que afirma: «Lo normal es que se lleve a cabo en el sumario o en las diligencias previas como prueba preconstituida con validez pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR