STS 806/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:4069
Número de Recurso1335/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución806/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que le condenó por delito de quiebra fraudulena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Díez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, instruyó sumario 76/01 contra Víctor, por delito de quiebra fraudulenta, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 10 de mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 20 de marzo de 1998 el acusado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido nombrado en escritura pública de 6 de noviembre de 1992 administrador único de Chezgar Edificaciones S.L, solicitó ante los Juzgado de Primera Instancia de Sevilla la declaración de quiebra voluntaria de la mencionada sociedad, que se tramitó en el Procedimiento 242/98 del Juzgado de 1ª Instancia número 20, justificando la situación en la memoria aportada en el incremento de las pérdidas económicas por lluvias, huelgas de trabajadores y gastos financieros, y fijando, en el Balance unido, un activo de 270.767.393 pesetas frente a un pasivo de 490.020.398 pesetas.

El acusado, que no llevaba en forma la contabilidad de la empresa, mediante una serie de cheques, que fueron librados al portador y sin justificación contable alguna, detrajo de activo de la sociedad y con la intención de reducir su patrimonio, 19.983.641 ptas., de las 32.371.165 ptas. que la sociedad había ingresado de la Hacienda Pública mediante cheque 13-2-98.

La Sociedad fue declarada en quiebra por auto firme de 21 de abril de 1998, acordándose, por sentencia de 13 de marzo de 2001, la calificación de la misma como fraudulenta".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Víctor como autor de un delito quiebrar fraudulenta, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad empresarial durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota diara de 3 ¤; si el condenao no abonare dicha multa en ocho mensualiades, quedará sujeto a una responsabilidad pesonal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se le impone el pago de la mitad de las costas, incluidas las causadas por las intervención de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

El acusado reintegrará en la masa de la quiebra 19.983.641 pesetas (120.104,10 euros).

Se le absuelve del delito de insolvencia punible.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del acusado.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Víctor, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 850.1 de la LECrim., por denegación de prueba pertinente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim., por manifiesta contradicción entre los Hechos que se consideran Probados.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECRim., por "error en la apreciación de la prueba".

CUARTO

Al amparo del artículo 849, de la LECRim., por indebida aplicación del artículo 260.1 C.P.

QUINTO

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 849.1 de la LECRim., por aplicación indebida del artículo 260 C.P. y violación del artículo 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECRim., por infringir el artículo 260.2 C.P.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 849.1 de la LECrim., por inaplicación del artículo 21.6º Código Penal y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito de quiebra fraudulenta al declararse probado, en síntesis, que el acusado, administrador único, de la sociedad limitada "Chezgar edificaciones" solicitó la declaración de quiebra fijando en el balance un activo de 270 millones frente a un pasivo de 490 millones y justificando la petición en pérdidas económicas por las lluvias, huelgas de trabajadores y gastos financieros. Señala, a continuación, que la contabilidad de la empresa era irregular y que días antes de la petición de quiebra detrajo de una cantidad ingresada por la Hacienda pública casi 20 millones que no tenían justificación alguna, detracción que realizó con la intención de reducir su patrimonio.

Formaliza un primer motivo por denegación de prueba del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Refiere como prueba indebidamente denegada la documental consistente en las fotocopias del libro de caja de la sociedad que, a juicio del recurrente, hubiera permitido acreditar que los cheques librados no han agravado la situación de quiebra.

El motivo se desestima. Consta en el acta del juicio oral que al inicio del juicio oral la defensa del imputado solicitó como prueba documental la aportación de unas fotocopias del libro de caja de la sociedad, aduciendo la imposibilidad de su incorporación en original al encontrarse entre la documentación de la quiebra. La desestimación fue acordada y la resolución era procedente. Desde la petición de la declaración de quiebra, el 20 de marzo de 1998, hasta el juicio oral, en el mes de marzo de 2004, la documental que se solicita su aportación juicio oral ha estado entre la documentación del expediente y el imputado tuvo, o pudo tener, perfecto conocimiento de su ubicación en el procedimiento para poder acreditar mediante documental de los originales los extremos que pretendía. En todo caso, sobre la existencia del libro de caja fueron indagados en el juicio oral el Comisario y los Síndicos quienes participaron la contabilidad irregular de la sociedad y haber visto el libro de caja y lo pagos realizados a determinadas personas.

La prueba que proponía, que podía reunir las características de pertinencia y necesidad, era inoportuna, pues el recurrente podría haberla solicitado como prueba documental con referencia a la documentación de la quiebra y respecto a la que se hubiera podido aportar en su contenido original. La prueba era, por otra parte, de imposible realización, pues para que tales documentos pudieran acreditar los extremos que en los mismos se contemplan era necesario que fueran examinados en la quiebra, comprobando su correspondencia con la documentación existente. No lo hizo así, cuando pudo realizarlo, si a su derecho conviniera, mediante la solicitud al Comisario y Síndicos de la quiebra quienes, en el juicio oral, no estaban en condiciones de recordar su exacto contenido, remitiéndose a los informado en el procedimiento y recordando haber examinado el libro de caja.

TERCERO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el quebrantamiento de forma del que adolece la sentencia al exprearse en el hecho probado términos contradictorios entre sí. Refiere la contradicción a la frase del relato fáctico en la que se declara que se libraron cheques al portador sin justificación contable en tanto que en la fundamentación de la sentencia se señala que los cheques librados eran nominativos, lo que, a su juicio, supone una contradicción en la resultancia fáctica sobre la naturaleza jurídica de los talones librados.

El motivo se desestima. La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados, como ocurre en la presente impugnación, del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

El extremo fáctico de la sentencia sobre el que se alza la denuncia por quebrantamiento de forma es irrelevante para la subsunción. Lo relevante es que la sentencia declara la falta de constancia de que con tales disposiciones se atendieran pagos pendientes de la sociedad, lo que es posible declarar a través de la realización de las disposiciones, con independencia del libramiento de los talones al portador o nominativos.

TERCERO

En el correlativo motivo de la impugnación denuncia el error de hecho en el que incurre la sentencia al declarar probado que las disposiciones realizadas mediante talones no atendieron pagos sociales. Para la acreditación del error designa los propios cheques emitidos y la documentación que a ellos se acompaña, pues al tratarse de cantidades dispuestas superiores a las 500.000 pesetas figura el receptor de las cantidades libradas. La sentencia declara que cuatro de los talones fueron abonados a empresas acreedoras, por lo que las aparta de la convicción sobre la realización del tipo. Otro talon, aunque no lo declara la sentencia tenía por objeto la realización de un pago a la Seguridad social, por lo que también debió ser apartado del monto de dinero que agravó la insolvencia declarada. El recurrente pretende que declaremos el error sobre el resto de talones que fueron cobrados por Valentín y por Luis Antonio. Aduce el recurrente que tales personas eran empleados, en un sentido amplio pues uno era cónyuge de quien llevaba la contabilidad y el otro realizaba gestiones para la sociedad y que tales cantidades fueron ingresadas en la caja de la sociedad.

El motivo se desestima. Aunque de la documentación que designa pudiera resultar algún error en la declaración fáctica, como ocurre en el supuesto del talón cobrado por la Seguridad social, de la documentación reseñada no es posible deducir el error que se denuncia, esto es que las cantidades cobradas por las dos personas se reitengraron a la sociedad, pues de la documentación tan sólo consta que fueron cobradas por estas personas, no que se reintegraran a la caja de la sociedad.

CUARTO

Anticipamos el análisis de quinto de los motivos en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error de derecho por la indebida aplicación del art. 260 del Código penal.

El recurrente ha sido condenado, según se refiere en la motivación de la sentencia porque llevaba una contabilidad irregular que concreta en un hecho: el ingreso recibido por la sociedad por parte de la Hacienda pública fue retirado de la sociedad mediante diversos talones parte de los cuales no consta que fueran destinados al pago de deudas sociales. En el fundamento primero, apartado 2, se expresa la relación de disposiciones mediante talones, parte de las cuales se refieren a deudas sociales, a las que habría que añadir el pago a la seguridad social que no aparece entre esas disposiciones legítimas. Pero se declaran que otras cantidades dispuestas a través de talones no consta que ingresaran a la caja social, mas concretamente, se declara "sin que la defensa haya acreditado, como intentó justificar el acusado, que tosas esas cantidades que se detrajeron obedecieran a pago a acreedores", añadiendo en el siguiente párrafo que "no ha aportado prueba alguna que constate que con ellas se hicieron pagos de deudas pendientes de la sociedad quebrada".

El argumento desliza un error en el entendimiento del contenido esencial del derecho fundamental que invoca en la impugnación. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El recurrente presentó prueba testifical para explicar el contenido de la prueba documental existente. Concretamente, si en la documental figuraban los talones en cuya virtud se realizaron las disposiciones que el tribunal declara como constitutivas del tipo penal de agravar dolosamente situación del crisis económica, el acusado presentó como testifical a las dos personas que cobraron los talones al portador y que al superar la cantidad de 500.000 pesetas era preciso consignar su identificación. Esas personas comparecen en el juicio oral y manifiestan que esas cantidades se ingresaron en la sociedad y eran para pago de los proveedores y gastos sociales. A esa declaración testifical, complementaria de la documental, el tribunal no da respuesta alguna, limitándose a declarar que no se ha intentado prueba, cuando la presentada no ha sido valorada y que tenía un sentido de prueba de descargo suficiente, en principio, para explicar las disposiciones realizadas.

Consecuentemente, procede estimar el motivo y dictar segunda sentencia absolutoria de la acción actuada contra el acusado.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Víctor, contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito de quiebra fraudulenta, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, con el número 76/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de quiebra fraudulenta contra Víctor y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 10 de mayo de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Víctor del delito de quiebra fraudulenta del que venía siendo acusado.

Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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