STS 994/2004, 15 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:5700
ProcedimientoD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Resolución994/2004
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Joaquín, contra sentencia de apelación dictada el 16 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo nº 20/2002 que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers que incoó procedimiento con el número 1/2000 por delito de quebrantamiento de condena, siendo dicho acusado condenado por tal delito; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para su votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo Apelación 20/2002) dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2003, que contiene los siguientes:

    "ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- I.- En la causa ya mencionada, el Ilmo.Sr.Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, en la fecha indicada, dictó Sentencia con el siguiente FALLO: "Que de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D.Joaquín en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TREINTA MESES a razón de DIEZ EUROS por día, y subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CARGO O EMPLEO PÚBLICO. Condeno asi mismo al acusado al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

    Abónese al condenado todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa. Dése a los efectos intervenido el destino legal. Solicítese hoja histórico penal del acusado actualizada a fin de resolver sobre la concesión de los beneficios de la suspensión de la condena.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN para ante el Tribunal Superior de Justicia dentro del plazo de DIEZ días.

    El fallo anterior tiene por base los siguientes hechos que la sentencia declara probados:

    HECHOS PROBADOS:

    Se declaran HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO los siguientes:

    1. - El día 29 de diciembre de 1999, el acusado D.Joaquín prestaba sus servicios como funcionario interino en el Centro Penitenciario de Quatre Camins.

    2. - El día 29 de diciembre de 1999 del acusado estaba destinado en el Departamento de Comunicaciones y entre sus funciones, además de las propias de un funcionario de su categoría, estaba la de acompañar y custodiar a los internos que recibían visitas desde el módulo correspondiente hasta las dependencias destinadas a la realización de la comunicación.

    3. - D. Alonso, el día 29 de diciembre de 1999 se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Quatre Camins como preso preventivo.

    4. - El día 29 de diciembre de 1999, el acusado solicitó de los funcionarios del Módulo de Residentes 1 y del que se encontraba en el denominado Módulo Central, que permitieran al interno D.Alonso hasta la denominada tercera unidad, donde le esperaba el acusado, manifestando que el Abogado del interno quería comunicar con él.

    5. - El acusado sabía que el Sr.Alonso no debía en realidad comunicar con ningún Letrado y utilizó dicho argumento como pretexto para logar la salida del interno del módulo en el que se encontraba ingresado y para que accediera hasa la zona de comunicaciones.

    6. - El acusado, cuando se encontró con el Sr.Alonso podía acceder por sí sólo desde el departamento de comunicaciones hasta el exterior del centro penitenciario, atravesando la puerta de la unidad C-4 más próxima al exterior.

    7. - El acusado, una vez que se encontró con el interno Sr.Alonso en la zona denominada tercera unidad, le facilitó el acceso a la zona de comunicaciones, desde la que el Sr.Alonso pudo acceder al exterior del Centro Penitenciario.

    8. - El preso D.Alonso se evadió del Centro Penitenciario.

    9. - La evasión de D. Alonso del Centro Penitenciario pudo producirse gracias a la acción del acusado.

    10. - El acusado obró en la forma descrita en los apartados 5 y 7, para facilitar la evasión del Sr.Alonso".

  2. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "Desestimar este recurso de apelación. Confirmar la sentencia recurrida e imponer al recurrente las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificada esta última sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado Joaquín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Seguda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Joaquín, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- comprendido en el nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de este artículo en relación con el art. 24-2 de la Constitución española por haber denegado al recurrente de pruebas fundamentales para su defensa creando así una situación de indefensión al carecer de las garantías procesales constitucionalmente reconocidas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, igualmente la parte recurrida impugnó dicho motivo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el dia 8 de Septiembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único, por la vía que autoriza el art. 850-1º L.E.Cr., denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba fundamentales para su defensa, lo que ocasionó indefensión (art. 24-2 C.E.).

  1. Antes de afrontar el análisis de la concurrencia o no de este vicio formal, con repercusión en derechos fundamentales, conviene realizar un planteamiento esquemático que precise las pruebas que se han denegado en la instancia, el contenido de la impugnación en apelación ante el Tribunal Superior sobre el rechazo de tales pruebas y las que ahora, en ese trance procesal, se consideran indebidamente denegadas, dada la aparente confusión que en estos aspectos se produce.

    Si sólo pueden ser objeto de la resolución de tal protesta las pruebas denegadas, habrá que recurrir al auto que las rechazó, dictado por el Tribunal de Jurado el 16 de diciembre de 2001 (folios 83 y 84).

    Las que allí se rechazan, coinciden con las que ante el Tribunal Superior de Justicia se aducen como indebidamente denegadas. Éstas son las cinco siguientes:

    1. Testifical de las personas no identificadas que asistieron a la fiesta de Navidad y tuvo lugar en el Centro Penitenciario de Quatre Camins el día 29 de diciembre de 1999.

    2. Testifical de la persona identificada como Directora del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona el 29 de julio de 1999.

    3. Prueba anticipada consistente en la práctica de diligencias para averiguar la identidad de las personas mencionadas en los apartados anteriores.

    4. Documental consistente en un oficio, al parecer obrante en la causa, en el que se comunica que el fugado Sr.Alonso se encuentra preso en la ciudad de Berlín.

    5. Más documental propuesta en el escrito presentado el 2 de marzo de 2001 en el que se formularon cuestiones previas.

  2. Si se comprueba la enumeración de las pruebas, a juicio del recurrente incorrectamente denegadas, y las que plantea en el motivo de casación, aparece una clara discordancia. La razón es que en este último se incluyen como pruebas judicialmente rechazadas algunas de las actuaciones que en escrito presentado ante el Tribunal de Jurado el 2 de marzo de 2001, se interesaba fueran incluídas por el juez instructor en el testimonio que debe remitir a la Audiencia, conforme al art. 34 L.O.P.J.

    Todas esas deben quedar excluídas, pues ni eran pruebas, ni como tales se solicitaban y, además, no fueron objeto de recurso de apelación previo al de casación. Resuelta con escuetos, pero suficientes, argumentos la impertinencia o innecesariedad de esas probanzas por el Tribunal Superior, confirmando argumentos del Tribunal de Jurado, sólo se reiteran en este trance procesal dos de ellas, concretamente las dos últimas de los cinco enumeradas.

  3. Es de sobra conocido el criterio de esta Sala de que el derecho a solicitar prueba que corresponde a las partes procesales no es absoluto e ilimitado, sino que debe someterse a las restricciones que imponen, por una parte, la relación de los medios probatorios con el objeto procesal y en particular con el basamento fáctico sobre el que habían de sustentarse (positiva o negativamente) las pretensiones jurídicas de las partes en los pronunciamientos del fallo y, por otra parte, la necesidad o utilidad de las mismas, llegados a un nivel procesal en que el Tribunal puede entender que la práctica de un medio de prueba resultaría inocuo e irrelevante para los pronunciamientos que deben recaer sobre los escritos petitorios de las partes.

    Justificada por el Tribunal Superior la denegación de pruebas que no fueron objeto de apelación, no cabe replantearse la cuestión en esta instancia procesal. Las partes no poseen el derecho a distribuir los motivos impugnatorios entre el Tribunal de apelación y el de casación, ya que la función de este último va dirigida al examen de la sentencia del Tribunal Superior y su acomodación a derecho. No cabe, per saltum, plantear temas, que al apelar, no se estimó conveniente incluirlos en el bloque de los desacuerdos con la sentencia del Jurado. Además de privarles a las demás partes del derecho de contradicción en apelación, se podía dar el absurdo de estimar algún motivo, no examinado por el Tribunal Superior, y a pesar de considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada por aquél, anularla o dictar otra en términos diferentes.

SEGUNDO

Hechas la aclaraciones pertinentes, es el momento de analizar las pruebas denegadas en la instancia, que han sido objeto de recurso de apelación.

  1. En este sentido se vuelve a insistir en la documental (nº 4 en el recurso de apelación), consistente en un oficio, al parecer obrante en la causa, en el que se comunica que el interno Alonso se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Moabit (Berlín: Alemania) en calidad de preventivo en espera de juicio. Este dato se contenía en el oficio o comunicación que hace el Centro Penitenciario de Quatre Camins al Juzgado de Guardia de Granollers y que tiene entrada en el mismo el 13 de octubre de 2000.

    La prueba documental, como se colige de su enunciado, nada tiene que ver con la causa penal que nos ocupa. El hecho carece de repercusión en los que aquí se juzgan y en nada afecta a las responsabilidades penales y civiles que procede decretar.

  2. Entre las pruebas documentales denegas, objeto de recurso de apelación, la nº 5 hace referencia a la prueba documental propuesta en el escrito presentado el 2 de marzo de 2001, planteando cuestiones previas.

    Acudiendo a tal escrito, cabe entender, que bien por la vulneración del derecho fundamental a usar de los medios de prueba pertinentes (art. 36.1.b) L.O.T.J.) o bien por el específico de proposición de prueba (ap. e) del mismo artículo 36), podrían incluirse la denegación de las siguientes pruebas:

    1. Con remisión a la documental nº 5 de la calificación provisional se interesaba se dirigiera oficio al Centro Penitenciario de Quatre Camins, a fin de que informase sobre si el 29 de diciembre de 1999 se produjo algún incidente en relación con la desaparición de unas redes, lo que motivó el retraso de la entrada de las familias que fueron al Centro para celebrar la Navidad con los internos del módulo 1.

    2. En el mismo escrito, se solicitaba la aportación de los documentos consisentes en noticias aparecidas en la Vanguardia Digital y en el periódico la Vanguardia en fecha 18 de enero de 2001 referidas a la fuga de dos internos del centro Penitenciario de Quatre Camins.

    3. Como complementaria, se solicitó se librara oficio al Centro Penitenciario referido para que confirmara la fuga de los dos internos.

  3. Pocos argumentos son precisos para concluir la nula relación de las pruebas interesadas en el proceso penal que nos atañe.

    Respecto a la primera documental, se produjeran o no el incidente, nada tuvo que ver con la fuga del preso facilitada al acusado, y mucho menos la posible fuga de otros dos en fecha totalmente diferente. El 17 o 18 de enero pudieron fugarse dos presos y obedecer a unas determinadas causas. En nuestro caso, el Mº Fiscal y la acusación han acreditado hasta la saciedad que la causa de la fuga fue la conducta del acusado, que tuvo en todo momento el dominio del hecho, facilitando todo lo necesario para que se produjera la evasión. No consta la contribución o concurso de otras causas o motivos determinantes de la comisión del delito y aunque existieran no privarían de la causal intervención del recurrente.

    La prueba estuvo adecuadamente denegada sin que se haya resentido lo más mínimo el derecho de defensa.

    El motivo y, con él el recurso, deben desestimarse con expresa imposición de costas al recurrente de conformidad al artículo 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Joaquín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal de fecha 16 de enero de 2003 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tribunal del Jurado, de 25 de marzo de 2002, confirmando la misma, en causa seguida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers por delito de quebrantamiento de condena, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García

José Ramón Soriano Soriano

Gregorio Garcia Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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