STS 148/2014, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2014
Fecha25 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por las procesadas Serafina y María Antonieta representadas por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Badajoz, con fecha 19 de febrero de 2013 que les condenó por un delito continuado de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Calixto , representado por el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz instruyó Procedimiento Abreviado nº 182/2012, contra María Antonieta y Serafina por un delito continuado de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 19 de febrero de 2013, en el rollo nº 33/2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO: Probado y así se declara que:

La inculpada María Antonieta , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa entabló sobre el mes de marzo de 2007 relaciones con el perjudicado D. Calixto a través del uso de una Web de Internet en el servidor de Terra.es; en el curso de esta relación la inculpada se atribuyó el carácter de militar de carrera [sargento] con destino en la base acorazada del Ejercito de Tierra de BOTOA (Badajoz), remitiéndole al efecto una fotografía en la que usaba atuendos militares; como la relación se consolidara mantuvieron relaciones físicas esporádicas durante varios fines de semana; en el curso de los mismos la acusada María Antonieta asumió las propuesta de matrimonio que le efectuaba D. Calixto al que convenció para la adquisición de una vivienda en VILLAR DEL REY (BA) , localidad cercana a la base militar haciendo hincapié en que habría de decidirse con rapidez y ofreciéndose a efectuar las oportunas gestiones de reserva de las que habría de encargarse su madre, la también inculpada María Antonieta , dado que a ella se lo impedían sus obligaciones militares. En esta tesitura y en la creencia de que las remesas que transfería servirían para la compra de la vivienda conyugal, la víctima comenzó a realizar ingresos de diversa cuantía en las cuentas corrientes aperturadas por las acusadas en la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA números NUM000 [titularidad de Dña. Serafina y NUM001 [titularidad de Dña. María Antonieta ]; madre e hija se hallaban autorizadas respectivamente en ambas cuentas. El conjunto de los ingresos efectuados por la víctima en las mismas alcanza la suma de 65.357 euros . El acusado incluso remitió el total de fondos existente en su cuenta vivienda en la creencia de que dichos fondos se destinarían al fin por el que aquella se aperturó. La acusada María Antonieta no tuvo en ningún momento intención de cumplir con la promesa de matrimonio que aceptó de la víctima.

La vivienda a adquirir en la localidad de VILLAR DEL REY nunca existió ni tampoco urbanización de tipo alguno por la que se hubieran interesado las inculpadas.

Ambas acusadas eran plenamente conocedoras de la razón de los ingresos y del destino específico asignado por el transmitente a las cantidades remitidas. Ambas conocían la promesa de matrimonio y, con pleno conocimiento, hicieron para sí dichas cantidades.

Tras las primeras relaciones físicas correspondientes al año de 2007 D. Calixto no logró otro contacto con la acusada María Antonieta distinto que el conseguido a través de cartas, Email o teléfono, pues esta última le hacía ver la imposibilidad de la comunicación directa, bien por hallarse en misiones Internacionales [Líbano] o por cambios de destino.

"( sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas María Antonieta y Serafina [«*Procedimiento Abreviado núm. 182/2010; Rollo de Sala núm. 33/2012; Juzgado de Instrucción de Badajoz nº 1*»] , como autoras criminalmente de un delito CONTINUADO DE ESTAFA del artículo 248, en relación con el artículo 71 del Código Penal , en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para dada una de ellas, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al reintegro de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular, siéndoles de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hubieran estado privadas de libertad en la presente causa. Indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Calixto , en la cantidad de 65.357 euros de principal e intereses legales en la forma prevista en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y SE APRUEBA, por sus propios fundamentos, los auto que sobre solvencia dictó el Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las condenadas que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de las recurrentes, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la CE y del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . al existir en la causa documentos que evidencian el error del Juzgador en la valoración de las pruebas sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim . al existir contradicción entre los hechos probados de la sentencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos las recurrentes dicen amparase en derecho a la presunción de inocencia que invocan alegando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pese a que la regulación de ese cauce casacional viene hoy regulado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No obstante, al exponer los fundamentos de su queja, la protesta se centra la (hiper) valoración, que reprochan, de la prueba constituida por el testimonio del perjudicado y su madre. Estima que las manifestaciones de las condenadas "tienen como mínimo toda la verosimilitud como la que puedan contar (sic) las acusatorias".

Esto sitúa el debate en la relación de la credibilidad de los testigos con la garantía constitucional invocada.

La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba, lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio. Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y la coherencia conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. El resultado de dicho control debe dirigirse a comprobar si aquellas conclusiones pueden tenerse por correctas por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen puede tenerse por objetiva. Difiere pues ese control del de la mera credibilidad que subjetivamente merezca un medio probatorio al juzgador que, excepción hecha de la tacha de arbitrariedad o falta de toda razonabilidad, queda fuera del ámbito de la garantía constitucional.

La diferencia entre la mera credibilidad ¬ajena a la garantía constitucional¬ y la consistencia probatoria ¬que ésta exige¬ se encuentra así en la base de las exigencias requeridas para atribuir a la declaración de un coimputado valor para enervar la presunción de inocencia. Recordábamos en nuestra STS nº 908/2013 de 26 de noviembre , que: "Cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración ¬como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna¬ carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren".

El motivo no acredita ninguna de aquellas razones objetivas que permitan tildar la argumentación de la recurrida, al valorar el testimonio y sus inferencias, de no razonable, incoherente o escasamente concluyente. Ni cabe decir que solamente la inmediación por el Tribunal de instancia avale sus conclusiones ( STS 991/2013 de 20 de diciembre ). Muy a al contrario éste expone detalladamente las circunstancias que le llevaron a asumir los testimonios de cargo: exceso de la entregado en relación con lo que puede entenderse razonable asistencia de primeras necesidades, expresa indicación del destino de las entregas en las trasferencias o, en fin, la cancelación de la propia cuenta vivienda por parte del perjudicado.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos pretende que se declare que la sentencia de instancia ha incurrido en un error cuando valora la prueba, lo que se acreditaría con determinados documentos: tickets (sic) referidos a gastos de primera necesidad, y que tienen por causa la ayuda económica que el denunciante les prestaba. De dichos documentos no serían sustraíbles (sic) las conclusiones a que llega la sentencia.

Es evidente que los documentos citados no acreditan por sí el hecho que se postula ¬lo recibido se dedicó a gastos de necesidad, luego éste era el objetivo de la donación por el denunciante¬ ni tampoco acreditan la afirmación de que la importante cantidad de dinero entregado no fuera destinado a la adquisición de una vivienda, que las receptoras tenían excluido adquirir.

Por otra parte la convicción del Tribunal deriva de otros medios probatorios, como los testimonios.

En consecuencia faltan dos de los esenciales requisitos del motivo invocado: 1º.- La literosuficiencia del documento por sí solo, sin acudir a inferencias, para acreditar el hecho que hace del enunciado como probado un error, y 2º.- Que, como recuerda el artículo 849.2 citado, la decisión no venga fundada desde otros medios de prueba contrapuestos a la documental invocada.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al amparo de artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la supuesta omisión en la sentencia consistente en no decidir sobre todos los "puntos de la defensa". Al exponer la justificación del motivo identifica como datos omitidos en la sentencia la respuesta a determinadas "alegaciones": por qué el denunciante afirma que creyó que la acusada era Sargento en la base de Botoa; que nada afirmó sobre esa graduación ya que solamente dijo ser militar de carrera, siquiera siempre afirmó haber dejado de serlo de tiempo atrás, por lo que la creencia del denunciante es gratuita. Por otro lado también denuncia la incoherencia de tener por proyectada la compra de una vivienda con las circunstancias que excluyen toda actuación del denunciante para conocer planos, visitar obras, etc.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que circunscribe el quebrantamiento de forma a que se refiere el precepto invocado a los casos en que la decisión jurisdiccional deja sin respuesta pretensiones objeto del proceso, sin que sea exigible la expresión de respuesta a cada argumento de los que se formulan para fundar dicha pretensión.

Por un lado ya hemos advertido, como en la STS 573/2013 de 18 de junio , que la queja de incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige acudir previamente a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, en todo caso se requiere que la omisión no sea susceptible de resolución, sin acudir al desproporcionado efecto de la anulación, partiendo, al decidir el recurso, de los datos que la propia sentencia de instancia suministra para poder fundar la decisión al respecto.

Con gran amplitud y cita prolija de antecedentes, en la STS nº 42/2014 del día 5 de este mes de febrero, recordábamos que este vacío denominado "incongruencia omisiva", o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación , pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

Es evidente que los motivos de la protesta no se refieren a cuestiones jurídicas ni a cosa diversa de meras argumentaciones, que no a pretensiones dejadas irresolutas.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto de los motivos se quejan las recurrentes de que la sentencia de instancia declara hechos probados contradictorios, por lo que solicita se declare, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma determinante de nulidad de lo actuado.

Nada que objetar a la exposición de la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo. Ocurre que, precisamente en virtud de dicha doctrina, el motivo debe ser desestimado, ya que no se expone cuales sean los dos o más enunciados cuya proclamación simultánea como probado sea incompatible.

En realidad lo que las recurrentes vienen a afirmar es su discrepancia con la argumentación que avala aquella declaración de hechos probados. Estiman que si el denunciante no se interesó por la vivienda a que se refiere la acusación hasta que desaparecieron las relaciones amorosas con la donataria de las cantidades entregadas, sin haberse interesado antes, es que las entregas no tenían tal finalidad de adquisición de vivienda, salvo que el denunciante no se encontrara en su sano juicio.

Tal discurso no se contrae pues a la contraposición de dos enunciados fácticos incompatibles entre sí como simultáneamente verdaderos. Por lo que la justificación del motivo cae fuera del cauce casacional elegido.

Se rechaza dicho motivo.

QUINTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a las recurrentes las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Serafina y María Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Badajoz, con fecha 19 de febrero de 2013 que les condenó por un delito continuado de estafa. Con expresa imposición de la costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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