STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso326/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 326/1998 interpuesto por la representación procesal de María Antonieta, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Logroño, el 24 de Diciembre de 1.997, que acordaba no haber lugar a la revisión de la sentencia dictada por la misma, el 11 de Enero de 1.996, en el Procedimiento Abreviado núm. 70/1995, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Logroño, que condenó a la recurrente como autora responsable de un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión destinada a hostelería y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 ptas. con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago e inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día, habiendo sido partes la recurrente representada por la Procuradora Dña.Rosa Ramírez Marín y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes: I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Logroño incoó Diligencias Previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado con el núm. 70/1995, por un delito de prostitución, en el que la Audiencia Provincial de Logroño, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de Enero de 1.997 por la que condenó a la recurrente como autora responsable de un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión destinada a hostelería y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 ptas. con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago e inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día.

  2. - En la mencionada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que la acusada María Antonieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, que regentaba y llevaba la dirección del bar "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001de Logroño y del bar "DIRECCION002", sito en la calle DIRECCION003de la misma localidad, en el mes de marzo de 1.995 dió trabajo a Carolina, que tenía 16 años, con conocimiento de esta edad por parte de la acusada María Antonieta, al haberseloselo comunicado la referida menor, nacida el 16 de Marzo de 1.979. El trabajo que llevaba a cabo Carolina, iniciado días antes de cumplir los diecisiete años, por lo tanto antes del día 16 de marzo de 1.995, consistía bien simplemente en tomar copas con los clientes que acudían a los referidos establecimientos, o bien en efectuar actos de tocamientos de carácter sexual en ambos bares o en el piso existente en la misma DIRECCION003, y comunicado con el bar "DIRECCION002" a través de una puerta existente en el lavabo de señoras, que daba acceso directo a la escalera de viviendas de la finca nº NUM000, donde se encontraba ubicado el citado bar, así como en el piso de referencia sito en la planta NUM001izquierda, y en el reservado y, en las dos habitaciones existentes en el bar "DIRECCION000", en su planta superior, estas dos últimas y, en la misma planta del bar, en el caso del reservado, o incluso el acto sexual en estas dos últimas habitaciones, existentes en la planta superior del bar "DIRECCION000". Para ello Carolinaprestaba sus servicios en el bar "DIRECCION002" hasta las 23 horas, desde las 15 horas aproximadamente y, en el bar "DIRECCION000" a partir de las 23 horas, hasta las 3 o las 4 de la mañana del siguiente día. El importe que la referida Carolinapercibía por sus servicios, se lo quedaba en una proporción del 75%, recibiendo un 25% del mismo la acusada María Antonieta."

  3. - Por Auto de 7 de Octubre de 1.996 la Audiencia Provincial de Logroño acordó, al inadmitirse el recurso de casación por esta Sala, declarar firme la Sentencia recurrida y dar traslado al Ministerio Fiscal del escrito presentado, con fecha 9 de Septiembre de 1.996, por la representación procesal de la acusada que solicitaba la revisión de la condena..

  4. - Por Auto de 22 de Octubre de 1.996 se acordó no haber lugar a la revisión de la Sentencia, Auto que fue recurrido en casación, resolviendo esta Sala, el 23 de Julio de 1.997, haber lugar al recurso interpuesto y revisar la condena.

  5. - Finalmente, el 24 de Diciembre de 1.997, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó el Auto objeto del presente recurso, por el que se acordaba no haber lugar a la revisión de la Sentencia de 11 de Enero de 1.996

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de Abril de 1.998, el Procurador de los Tribunales D.Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de María Antonietainterpuso recurso de casación contra el Auto anteriormente citado, articulado en un único motivo de casación al amparo del art. 849.1 LECr por inaplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LO 10/1995 de 23 de Noviembre, en relación con la Disposición Transitoria Quinta del mismo texto legal, y por aplicación indebida del art. 452 bis b) del anterior CP, en lugar del art. 187.1 del vigente, en relación con el art. 66 del mismo.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió por medio de escrito fechado el 12 de Mayo de 1.998, impugnó el único motivo del recurso.

  8. - Por Providencia de 29 de Septiembre de 1.998 se tuvo el recurso por admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución y señalándose para deliberación y fallo el día 28 del pasado mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Por segunda vez la recurrente acude a la casación para que se revoque la decisión del Tribunal de instancia de no revisar la Sentencia dictada antes de la entrada en vigor del nuevo CP, por la que fue condenada, como autora de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el art. 452 bis b) nº1º CP de 1.973, a las penas de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y de profesión destinada (sic) a hostelería durante el tiempo de la condena, a una multa de 150.000 pts. con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, y a inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día. Y de nuevo denuncia en el único motivo de su recurso, que residencia en el art. 849.1º LECr, la inaplicación indebida del art. 187.1 CP de 1.995 cuya retroactiva aplicación solicita. Es indudable que la pena con que se conminaba en el CP de 1.973 la conducta por la que fue condenada la recurrente durante su vigencia era sensiblemente superior a la que hoy se prevé para la misma conducta en el art. 187.1 CP de 1.995. En la antigua legalidad era de prisión menor en sus grados medio y máximo -de dos años, cuatro meses y un día a seis años- inhabilitación absoluta o especial según el autor fuese o no autoridad pública o agente de ésta y multa de 100.000 a 500.000 pesetas. En la nueva legalidad, por el contrario, la pena es la de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Pero también es cierto que la pena privativa de libertad impuesta con arreglo al CP de 1.973 puede verse reducida en un tercio mediante el beneficio de redención por el trabajo que en el art. 100 de dicho Texto se establecía y que en el vigente ha desaparecido. Así se le ha hecho ver a la recurrente en el Auto del Tribunal de instancia que la misma impugna, en el que igualmente se pone de relieve, a) que la comparación al efecto de determinar cuál es la más favorable, entre la pena ya impuesta y la que puede imponerse aplicando el nuevo CP debe hacerse teniendo en cuenta la que taxativamente establece la Ley y no la que pudiera resultar por el ejercicio del arbitrio judicial, y b) que la regla 1ª del art. 66 CP de 1.995 permite hoy al Tribunal, razonándolo debidamente, imponer la pena señalada por la Ley al delito de que se trate en toda su extensión, todo lo cual, unido al hecho de que la recurrente no ha redimido un sólo día de la pena que se le impuso en la Sentencia cuya revisión postula, permite predecir, casi con absoluta seguridad, que la aplicación retroactiva del nuevo CP le será perjudicial en cuanto a la duración efectiva de la pena privativa de libertad. Ahora bien, como la recurrente, a través de su representación procesal y asistida técnicamente, insiste en que se le revise la pena mediante la subsunción de la conducta enjuiciada en el art. 187.1 CP de 1.995, y la disposición transitoria 2ª del mismo debe ser interpretada en el sentido de que, en caso de duda sobre la legislación más favorable, debe prevalecer al parecer del reo, cabe entender que la recurrente, no obstante la posibilidad de resultar perjudicada desde el punto de vista de la privación efectiva de libertad a que se vea sometida, prefiere correr ese riesgo a cambio de que le sea levantada la pena de inhabilitación especial que, previéndose en el art. 452 bis b) CP de 1.973, no está establecida en el art. 187.1 CP de 1.995. Procede, en consecuencia, estimar el único motivo del recurso y ordenar al Tribunal de instancia que proceda a revisar la sentencia considerando más favorable para la recurrente el CP de 1.995III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de María Antonietacontra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Logroño en que se acordó no haber lugar a la revisión de la Sentencia pronunciada en el Procedimiento Abreviado núm. 70/1995 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Logroño y, en su virtud, casamos y anulamos el mencionado Auto y ordenamos al Tribunal de instancia proceda a revisar la citada Sentencia en los términos que estime conformes a Derecho. Póngase esta resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Logroño.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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