STS 484/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:2498
Número de Recurso737/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución484/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Pedro Antonio, María y Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Pedro Antonio por el Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, María por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra y Alexander por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Archidona, incoó Diligencias Previas nº 551/97 contra María, Pedro Antonio, Alexander y otros, por delito contra la salud pública, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: PRIMERO.- Que María, mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietaria del Club "DIRECCION000", que se encuentra en la carretera MA-222, a la altura del Km. NUM000, sito en el término municipal de Villanueva del Trabuco y que se dedica al alterne y prostitución.- SEGUNDO.- Que en la citada actividad era ayudada por sus hijos y nuera, Alexander, María Purificación y Pedro Antonio, mayores de edad y con antecedentes penales el último de ellos al ser condenado por sentencia firme de fecha 09-02-94, por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión y multa, y por Constanza, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ejercía además labores de limpiadora del local y habitaciones adjuntas.- TERCERO.- Que, dentro del local María y sus hijos Constanza y Pedro Antonio, preparaban papelinas y vendían sustancia estupefaciente a las chicas que trabajaban en el local.- CUARTO.- Que, como consecuencia de la denuncia presentada por una de las mujeres que trabajaban en el local, los días 15 y 17 de diciembre de 1997, se hizo una entrada y registro en el Club "DIRECCION000", y sus dependencias encontrando en la habitación utilizada por María, 2.165 papelinas de heroína y cocaína con un peso de 216,50 gramos y una pureza de 22,55 % y 28,81 %, una bolsa de cocaína con un peso de 14,97 gramos y una pureza del 59,81 %, además de navajas, papelinas, huevos de plástico y otros efectos para la manipulación de la droga.- QUINTO.- Que no ha resultado acreditado que las mujeres que ejercían la prostitución dentro del local, lo hicieran en contra de su voluntad.- SEXTO.- Que no ha resultado acreditado que María Purificación y Constanza, tuvieran relación con la droga dentro del local.- SEPTIMO.- Que el vehículo Opel Frontera, matrícula KO-....-KB, propiedad de María, era utilizado por su hijo Alexander, para llevar a las chicas al local y transportar la droga".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a María, María Purificación, Alexander, Pedro Antonio y Constanza, del delito de prostitución por el que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Que debemos absolver y absolvemos a María Purificación y Constanza del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusadas con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio 2/5 partes de las costas procesales restantes.- Y debemos condenar y condenamos a María, Alexander y Pedro Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo en este último la agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de SIETE AÑOS DE PRISION, MULTA DE 3.000.000 DE PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las 3/5 partes de las restantes costas procesales causadas.- Sirviéndole de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.- Procédase al comiso de la droga, dinero coche Opel Frontera matrícula KO-....-KB y objetos intervenidos, y déseles el destino legal.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Incoese y termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Pedro Antonio, María y Alexander, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Pedro Antonio: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador. II.- RECURSO DE María: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 y artículo 18.2 de la Constitución por la inviolabilidad del domicilio.- SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 por declararse probado hechos infringiendo precepto penal de carácter sustantivo y párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas y por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. III.- RECURSO DE Alexander: PRIMERO.- Se funda en el apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Se funda en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos. TERCERO.- Se funda en el apartado 1º de artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados respecto a Alexander.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro Antonio.

PRIMERO

El motivo inicial utiliza la vía del artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar ex artículo 18.2 C.E. la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Esta cuestión fue suscitada como previa al inicio del acto del juicio oral y respondida por la Audiencia en el fundamento de derecho primero. Insiste el recurrente aduciendo sustancialmente dos argumentos. El primero, sostiene que el derecho fundamental ha sido vulnerado porque el espacio físico objeto del registro está deslindado en dos partes, una de ellas, de 80 metros cuadrados es la destinada a "club", declarado como negocio, y la otra, debidamente separada de la anterior, está constituida por diversas estancias dedicadas a vivienda, de forma que el Auto habilitaba solamente el registro del primero de los recintos citados. El segundo, expone determinadas irregularidades observadas en el segundo registro, que tiene lugar el 17/12/97 (folios 79 y siguientes de las diligencias), como son su práctica sin la presencia del Juez de Instrucción y la asistencia de la detenida y titular del local, la coacusada María, sin su Letrado.

El motivo debe ser desestimado, debiendo ratificarse las razones aducidas para ello por el Tribunal de instancia en el fundamento mencionado.

En cuanto al registro que tiene lugar el 15/12/97, porque en el propio Auto que lo autoriza (folio 5), que hemos examinado ex artículo 899.2 LECrim., se expone como fundamento del mismo la denuncia formulada según la cual en el local se viene ejerciendo la prostitución, entre otras, por la denunciante citada, "en las habitaciones de dicho club, suministrándole diariamente droga para su consumo, guardando la misma en una de las habitaciones ......", luego en base a lo anterior "procede acordar la entrada y registro en el domicilio expresado ......". En el acta levantada al efecto se describe el lugar como "un bar, con un privado en el que existen reservados". Pues bien, ni se advierte en las actuaciones la existencia de domicilio alguno sujeto a la prerrogativa de especial protección que proclama el artículo 18.2 C.E. ni tampoco se deduce falta alguna de habilitación del Auto, que debe ser entendido como una unidad intelectual, para autorizar la práctica de la diligencia en las habitaciones o reservados destinados a la práctica de la prostitución denunciada.

Por lo que hace al concepto constitucional del domicilio desde la perspectiva de su protección ex artículo 18.2 C.E., debemos recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se refiere a que la Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de dicha protección, habiendo perfilado la Jurisprudencia una noción del mismo cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada, afirmando la reciente S.T.C. de 17/1/02 (que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 2829/94 respecto del artículo 557 LECrim., que declara inconstitucional y derogado), con cita de la Jurisprudencia propia consolidada, que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en si mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella", de forma que el concepto constitucional del domicilio no coincide con el que se utiliza en materia de derecho privado (artículo 40 C.C.) o jurídico-administrativo. Añadiéndose, en una delimitación negativa del mismo, que "ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio", habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional que "la garantía constitucional de su inviolabilidad, no es extensible a «aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales- tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad»". En concreto, el Tribunal Constitucional no ha considerado domicilio los locales destinados a almacenes de mercancías (S.T.C. 228/97), un bar y un almacén (S.T.C. 283/00), unas oficinas de una empresa (A.T.C. 171/1989) o los locales abiertos al público o de negocios (A.T.C. 58/92), entre otros. En síntesis, según la Jurisprudencia Constitucional "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el artículo 18.2 C.E. reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual", siendo consustancial el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla aquélla, debiendo sus signos externos revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros (ver S.T.S. 115/02). Una cosa es que determinados actos se lleven a cabo en la intimidad de un espacio cerrado anejo al lugar donde se conciertan y otra distinta es que aquél constituya domicilio conforme a lo que acabamos de exponer. Por ello los reservados de un establecimiento público destinados a la práctica de relaciones o actos sexuales deben estar excluidos del concepto de domicilio.

Por lo que hace a las irregularidades formuladas con el segundo registro, tampoco concurre infracción del artículo 569 LECrim., en la medida que la diligencia se practica por la Comisión Judicial compuesta por la Secretaria Judicial y el Agente, en unión de los funcionarios de la Policía Judicial, estando presente la propietaria del local, sin que sea exigible para la validez de dicha diligencia según el precepto citado que se encuentre asistida de su Letrado como con reiteración ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

El siguiente motivo formalizado, bajo el mismo amparo, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, invocando genéricamente el artículo 24 C.E.. Se refiere a que los detenidos antes de prestar declaración consumieron "una cantidad indeterminada de fármacos considerados psicotrópicos ....." por prescripción de la médico-forense, razonando que de ahí surge la discordancia entre lo declarado en fase de instrucción y posteriormente en el acto del juicio. También se aduce que las declaraciones sumariales no fueron reproducidas en el Plenario mediante su lectura.

En relación con esto último debemos señalar que la introducción en el Plenario de las manifestaciones realizadas ante el Juez de Instrucción con las formalidades legales, puede también llevarse a cabo a través del interrogatorio cruzado de las partes, poniendo en evidencia las contradicciones que se observen e inquiriendo las correspondientes explicaciones, de forma que siendo ello así el Tribunal podrá acoger una u otra versión conforme a su mayor o menor verosimilitud, que es lo que sucede en el presente caso. En relación con el estado de las personas que prestaron declaración ante el Juez de Instrucción, que luego acudieron al Plenario, bien como acusados o como testigos, nada consta en las actuaciones que revele un estado incompatible con la prestación de aquélla o que su situación por razón de la ingestión de determinados fármacos influyese en el contenido de sus manifestaciones. En realidad lo que se pretende en el motivo es valorar desde la perspectiva de la defensa el contenido de dichas declaraciones.

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo de igual orden denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. En su desarrollo se remite a lo ya aducido en los motivos anteriores, siendo el presente consecuencia de ello, concluyendo que "no cabe hablar de actividad probatoria válida que enerve" el derecho fundamental denunciado. Pero habiéndose desestimado las vulneraciones denunciadas con anterioridad el presente motivo también debe ser objeto de desestimación.

CUARTO

El último motivo se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar error en la apreciación de la prueba, designando como documentos el alta del "club" en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas y la diligencia de Inspección Fiscal realizada por la Agencia Tributaria. Lo que se pretende mediante dicha designación es hacer patente que a efectos fiscales no se hallaba incluido el espacio destinado a reservados y solamente el circunscrito a la actividad de bar, luego ello quiere decir, volviendo a lo expuesto en el primer motivo, que las dependencias no declaradas constituían domicilio y por ello su registro no estaba habilitado por el Auto autorizante.

Este motivo también debe ser desestimado.

En primer lugar, porque los documentos designados sólo tienen el alcance fiscal que se deduce de los mismos, y, en segundo lugar, porque en cualquier caso no puede seguirse de la declaración de dicha naturaleza de la interesada la consecuencia que se pretende, lo cual además es incompatible con la "literosuficiencia" que exige un motivo como el presente.

RECURSO DE María.

QUINTO

Enuncia la formalización de dos motivos aunque su desarrollo es conjunto. En primer lugar, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., acusa la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, y en segundo lugar, ex artículo 849.1 y 2 y 851.3, todos ellos LECrim., infracción de ley, error en la apreciación de las pruebas e incongruencia omisiva. En realidad todas las cuestiones suscitadas en el recurso (diligencias de entrada y registro y consecuencias de la nulidad pretendida sobre la presunción de inocencia, las declaraciones de los detenidos en el momento del registro prestadas "bajo los efectos de psicotrópicos" o los documentos designados para sostener el error de hecho) han sido ya respondidas al examinar los motivos precedentes expuestos por el coacusado Pedro Antonio, por lo que basta con reproducir lo anterior para desestimar los presentes. En cualquier caso, la prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia se expone en el fundamento de derecho tercero, teniendo en cuenta el dato objetivo de la existencia de la droga y las declaraciones de los coacusados Constanza, el propio Pedro Antonio, así como las declaraciones de la propia recurrente prestadas ante el Juez de Instrucción (folios 147 y 148), cuyo contenido incriminatorio es evidente.

RECURSO DE Alexander.

SEXTO

El primer motivo de este recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 18.2, ambos C.E., insistiendo en la nulidad del registro en los términos ya examinados precedentemente. Además de la incautación de la sustancia descrita en el "factum", la coacusada Constanza incrimina directamente al ahora recurrente cuando manifiesta "con toda claridad en el Plenario que la droga la preparaba María y sus dos hijos", como señala el Tribunal de instancia, es decir, la declaración de la coimputada aparece corroborada suficientemente.

El motivo, por ello, se desestima.

SEPTIMO

En segundo lugar denuncia error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, a falta de documentos casacionales designados, lo que impugna es la declaración de Constanza así como de Baltasar, que fué denunciante inicial de los hechos, lo que debe determinar sin más la desestimación de un motivo como el presente incompatible con la designación de pruebas de naturaleza personal que carecen en cualquier caso de "literosuficiencia" y están sujetas a la valoración del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim..

OCTAVO

Formaliza un tercer motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim., por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados respecto del mismo, añadiendo sustancialmente que no se describe con precisión su participación en los hechos, argumentando que la droga se encontraba en una habitación a la que sólo tenía acceso María y por ello no estaba a su disposición.

Lo que se dice en el "factum" en relación con la participación del acusado es que éste, junto con María y su hermano Pedro Antonio, dentro del local, "preparaban papelinas y vendían sustancias estupefacientes a las chicas que trabajaban en el local", también se afirma que el vehículo Opel Frontera "era utilizado por su hijo Alexander, para llevar a las chicas al local y transportar la droga". Desde luego no existe ninguna contradicción gramatical o interna, que es la que debe denunciarse en un motivo como el presente, entre lo anterior y el hecho de que las papelinas fuesen encontradas en la habitación utilizada por María, pero es que tampoco puede existir cuestión conceptual entre los asertos acotados y ésto último pues es de todo punto compatible una cosa y otra.

También este motivo deviene improsperable.

NOVENO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas de los recursos deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Pedro Antonio y Alexander y María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 18/10/01, en causa seguida frente a los mismos por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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