STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1599/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Juan Manuel, Raúly Evaristo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que les condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Montes Agustí, Leiva Cavero y Granados Bravo, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado con el número 189 de 1.991 contra Juan Manuel, Raúly Evaristoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que, con fecha 14 de marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A principios del año 1.990, sin que sea posible la determinación exacta de la fecha, Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, organizaba unas reuniones en una casa deshabitada sita en las inmediaciones de la barriada de Palmete de Sevilla a las que acudían Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Concepción, nacida el día 15-1-72, e Leticia, nacida el día 10-9-76. En las mencionadas reuniones, que se realizaron de forma periódica hasta mayo de 1.992, acudía igualmente el acusado Valentín, nacido el día 10-3-73, quien instado por Juan Manuel, padre de Concepción, junto al resto de los acusados mantenían relaciones sexuales con las dos menores, Raúly Evaristodaban, en ocasiones, alguna cantidad de dinero, que oscila entre las 2.000 y las 3.000 Pts., que percibían algunas veces las menores y otras Juan Manuel.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos al acusado Juan Manuelcomo autor de un delito del art. 452 bis g) del C.P. a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, INHABILITACION ESPECIAL POR SEIS AÑOS Y UN DIA Y TRESCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA CON SEIS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO, y como autor de un delito del art. 452 bis b) 1º del C.P. a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, iNHABILITACION ESPECIAL POR SEIS AÑOS Y UN DIA Y CIEN MIL PESETAS DE MULTA CON DOS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO CASO DE IMPAGO Y A LA CUARTA PARTE DE LAS COSTAS. Condenamos a los acusados Raúly Evaristocomo autores de dos delitos del art. 452 bis b) 1º del C.P. a las penas a cada uno de ellos y por cada uno de los delitos de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; INHABILITACION ESPECIAL POR SEIS AÑOS Y UN DIA Y CIEN MIL PESETAS DE MULTA CON DOS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO CASO DE IMPAGO Y A LA CUARTA PARTE DE LAS COSTAS.

    Absolvemos a Valentín, de los delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas. Por el cumplimiento de las penas privativas de libertad, incluido en su caso el arresto sustitutorio, les serán de abono el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa, de no habérsele aplicada a la extinción de otras responsabilidades. Requiérase al juez de instrucción para que remita, debidamente terminada las piezas de responsabilidad civil de los acusados. En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Juan Manuel, Raúly Evaristo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación, el artículo 24 de la Constitución Española de 1.978 vigente, párrafo segundo, con la consecuente violación de la presunción de inocencia.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Raúl, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber infringido la sentencia recurrida por indebida aplicación, el art. 452 bis b) 1º del Código Penal, ya que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no se deduce que la conducta de mi mandante haya sido la de promover, favorecer o facilitar la prostitución o corrupción de persona menor de dieciocho años, por no aparecer mi mandante como sujeto activo de tales conductas sino simplemente de asistente a unas determinadas reuniones de las que no se indica que él fuera la persona organizadora; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al declarar acreditada en "los hechos probados" la edad de Concepción, sin que tal dato conste debidamente acreditado en las actuaciones por la certificación de la inscripción de su nacimiento; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4º del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24,2 de la Constitución Española, que expresamente se declara infringido, ya que toda la argumentación jurídica de la sentencia que se recurre, está expresamente basada en la destrucción del principio de presunción de inocencia -dicho sea con los debidos respetos- justificando o tratando de justificar un pretendido mayor valor de las declaraciones de Concepcióne Leticiaen las diligencias que las vertidas en el juicio oral.

  1. El recurso interpuesto por la rerpesentación del acusado Evaristo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 452 bis b) 1º del Código Penal, por no expresar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida los requisitos legales del delito relativo a la prostitución materia de la sentencia condenatoria dictada contra D. Evaristo; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación el art. 24.2º de la Constitución, con la consecuente violación de la presunción de inocencia, al no ser reconocido como autor o partícipe en lo shechos por ningún testigo o coimputado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión del único motivo del recurso de Juan Manuel, impugnándolo subsidiariamente; solicitó la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de Raúl, solicitando igualmente la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de Evaristo.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 15 de noviembre de 1.993, con la asistencia del Letrado recurrente D. Antonio Alva Mendán en defensa del acusado Raúl, que mantuvo su recurso; de la Letrada Dña. Ofelia Lucián Aguilera en defensa del acusado Juan Manuel, que mantuvo su recurso; con la no comparecencia del Letrado en defensa del acusado Evaristo, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los motivos de los recursos de todos los recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo concerniente al recurso interpuesto por el acusado Juan Manuel, el motivo único de su recurso lo es por infracción de ley y cita del artículo 849,, de la L.E.Cr., al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 24.2 de la C.E., con la consecuente violación de la presunción de inocencia. Y ello por haber sido juzgado Juan Manuelpartiendo de unas pruebas de cuestionable valor inculpatorio, las practicadas en el período de instrucción, declaraciones de las niñas prestadas ante la Policía Judicial y en el Juzgado, no valorando las efectuadas en el juicio oral. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el jucio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. sentencias del T.C. de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer la mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. de 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con factores probatorios de cargo, observantes de las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria. La Sala sentenciadora ha podido contar con una plataforma probatoria que a ella incumbía valorar, sin que pueda suplantarle en tal función esta Sala, cual si de un recurso de apelación se tratase.

Respecto a la existencia de un sustrato probatorio en las diligencias tramitadas es algo tan obvio y manifiesto que casi huelga poner de relieve, y, en cierto modo, viene siendo reconocido por los implicados. Las declaraciones de Concepción(fs. 23 y 51) y de Leticia(f. 50) son contundentes al respecto, pormenorizadoras de las relaciones sexuales que mantuvieron con los acusados en la casa deshabitada a que se alude, así como de la iniciativa de Juan Manuelen todo ello. Valentíncorrobora antedichas manifestaciones.

SEGUNDO

También se alega que la condena impuesta al recurrente no se ajusta a las reglas recogidas en el C.P. que regulan la aplicación de las penas en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes. Según el artículo 61,4º, de dicho Código, cuando no existan circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni agravantes ni atenuantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio, no ajustándose a un criterio legal claro que se aplique el artículo 452 bis, g), imponiéndose en esta ocasión de un modo injustificado legalmente la pena en su grado máximo. La aplicación de los grados medio y máximo, en las respectivas penas de prisión menor, que le fueron impuestas al recurrente en cada uno de los dos delitos, es correcta en principio. Por el delito del artículo 452 bis b), la de prisión menor en grado medio. Por el delito del artículo 452 bis g) se le impuso la pena de prisión menor en su grado máximo cual prescribe el precepto, en razón a su condición de ascendiente de la menor Concepción. Ahora bien, dado que respecto al inculpado recurrente no concurren circunstancias agravantes genéricas, una vez situados en el grado máximo a que se refiere el artículo 452 bis g), la pena no podrá exceder del mínimo o medio correspondiente, creyendo la Sala procedente la imposición de la pena de cuatro años y diez meses de prisión menor. Procede, pues, la estimación parcial del motivo en el sentido expuesto.

TERCERO

En cuanto al recurso del acusado Raúl, en el primero de los motivos, canalizado por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr., se invoca aplicación indebida del artículo 452 bis), 1º, del C.P. Y ello por estimar su conducta no subsumible dentro de los modos legales que el precepto invocado describe. El hecho probado, aun sucinto en su descripción, refleja que Raúl, al igual que los acusados que menciona, mantenían relaciones sexuales con las dos menores; añadiendo que, en ocasiones, Raúlasí como Evaristo, daban alguna cantidad de dinero, que oscilaba entre las 2.000 y las 3.000 pesetas, que percibían algunas veces las menores y otras Juan Manuel. La conducta del recurrente es plenamente incardinable en la previsión del precepto, en cualquiera de las modalidades a que se provee, especialmente en las de promover y favorecer la prostitución o corrupción de personas menores de 18 años. El sujeto activo corruptor tanto puede haber actuado en función de intermediario como en provecho propio, deslizando a los menores por un plano de prostitución o corrupción merced a las relaciones sexuales mantenidas directamente con aquéllas (Cfr. sentencias de 17 de mayo de 1.990, 4 de noviembre de 1.991 y 18 de marzo de 1.992).

El delito de corrupción de menores tiende a proteger a quienes, por carecer de la madurez necesaria y hallarse en un período trascendental para la formación de su personalidad, pueden verse afectados por iniciativas de terceros o por actuaciones directas de otros, comprometiendo de futuro su normal formación sexual, el recto ejercicio de su libertad y su propia dignidad, envileciéndoles en sus costumbres y situándoles en el plano inclinado de la depravación y del vicio. La libertad sexual del menor -advierte la sentencie de 14 de diciembre de 1.991, en clara alusión al bien jurídico que se trata de proteger- se lesiona precisamente porque con los actos con él realizados se provoca su toma de decisiones trascendentes para la vida social y personal, cuando aquél no ha alcanzado todavía la madurez que se estima necesaria. La jurisprudencia insiste en resultar irrelevante el consentimiento de los menores, consumándose el delito desde el momento en que se les inicia en este tipo de actividades, sin que se requiera ejecución concreta de actos sexuales (Cfr. sentencias de 23 de julio de 1.988, 20 de mayo de 1.991 y 18 de marzo de 1.992).

Corolario de ello, y partiendo de la integridad del factum , ha de ser la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos, por infracción de ley y al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., apunta hacia la consumación de un error de hecho al declarar acreditada en los "hechos probados" la edad de Concepción, sin que tal dato conste debidamente acreditado en las actuaciones por la certificación de la inscripción de su nacimiento. No se señala documento alguno en que sustentar el error a que se alude. Lo que se invoca es la inexistencia de documento que acredite la edad de la menor, cuestión no discutida a lo largo del procedimiento. La Sala contó con las manifestaciones de las menores ante la Policía y Autoridad judicial, donse se reseñó la fecha de nacimiento a la vista del documento nacional de identidad, constando certificaciones literales de nacimiento de aquellas a los folios 71 y 162. Existiendo un error material respecto a la fecha de nacimiento de Concepción, que tuvo lugar el día 15 de octubre de 1.972.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo, con cita del artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el 24.2 de la C.E., denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, apoyándolo básicamente en que las pruebas que sirvan para la formación de la convicción del Tribunal deben ser únicamente las que se practiquen con todas las garantías procesales en el acto solemne del juicio oral, y no aquellas producidas en la fase de instrucción. Dándose por reproducido lo expuesto al estudiar el motivo único del recurso de Juan Manuel, ha de concluirse la procedencia de desestimación del presente.

SEXTO

En lo relativo al recurso del acusado Evaristo, funda su primer motivo, acogido al artículo 849,, de la L.E.Cr., en no expresarse en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida los requisitos legales del delito relativo a la prostitución, materia de la sentencia condenatoria. Al constituir doctrina legal que el dolo que exige el tipo supone el conocimiento de ser el sujeto pasivo menor de cierta edad, la sentencia habría de haber expresado ese conocimiento respecto de las dos menores. No existiendo constancia de la edad de Concepción. En cuanto al segundo extremo se da por reproducido cuanto antes se ha expuesto sobre el particular. Y en lo relativo al primero, manifiesta resulta la procedencia de su desestiamción. La carga de cerciorarse de la edad de aquellas personas con las que se mantiene una ilícita relación, corresponde al sujeto activo. Ni consta que fuese inducido a error, ni, por supuesto, que lo hubiere sufrido. Se trata de una cuestión nueva no propuesta en la instancia por el recurrente. El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El segundo motivo se reconduce por la vía del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., señalándose como infringido el artículo 24.2 de la C.E., con la consecuente violación del derecho a la presunción de inocencia. Existe -se dice- una total ausencia de actividad probatoria calificable como razonablemente de cargo o incriminatoria y obtenida en forma procesalmente regular. Es el propio acusado quien reconoce en la Brigada de Policía Judidical (f. 31), haber estado con las menores tomando copas dentro y fuera de su barriada, identificando a Leticiacomo hija de un paisano suyo.

Ante la autoridad judicial, ratifica la relación de conocimiento que tenía de las menores y la propuesta por parte del padre de Concepciónde que tuviera relaciones con su hija (f. 35). Por su parte, las menores fueron explícitas, y aludieron al "Chapas", como así se conocía al recurrente (f. 13) como una de las personas que, junto con Raúl"Macarra" y Valentín"Santo", mantuvieron reiteradas relaciones sexuales con ellas (fs. 2, 3, 4, 23, 24, 50 y 51). Respecto a las versiones facilitadas por las jóvenes en el acto del juicio oral y el acogimiento por el Tribunal de las proporcionadas en el período de instrucción, basta recordar cuanto se ha expuesto anteriormente. El motivo ha de ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial del único motivo interpuesto por el acusado Juan Manuel, desestimando todos los motivos de los recursos de los acusados Raúly Evaristo, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 14 de marzo de 1.992, en causa seguida contra los mismos por delito de prostitución.

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al recurso de Juan Manuel, condenando a costas a los acusados Raúly Evaristo, con pérdida del depósito que constituyó este último, al que se dará el correspondiente destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, en el procedimiento abreviado con el número 189 de 1.991 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, por delito de prostitución contra los acusados Juan Manuel, hijo de Arturoy Edurne, de 56 años en la fecha de la sentencia de instancia, natural de Chapasy vecino de Sevilla, de estado casado, de profesión albañil, sin antecedentes penales; contra Raúl, hijo de Maribely Juan Luis, de 67 años en la fecha de la sentencia de instancia, natural y vecino de Sevilla, de estado viudo, de profesión jubilado, sin antecedentes penales; contra Evaristo, hijo de Blasy Edurne, nacido el día 29-6-32, natural de Marchena y vecino de Sevilla, de estado casado, de profesión pensionista, sin antecedentes penales y contra Valentín, hijo de Pedro Enriquey Rebeca, nacido el día 10-3-73, natural y vecino de Sevilla, de estado soltero, de profesión peluquero, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de marzo de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia recurrida que, a su vez, constan en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo se dan por reproducidos los demás antecedentes de Hecho y la sentencia rescindente dictada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero al quinto de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 452 bis, b), 1º, 452 bis, g), y artículo 61, regla 4ª, y artículo 62, todos del C. Penal, se estima que la pena a imponer al acusado Juan Manuel, por el delito al que alcanza la prescripción del artículo 452 bis, g), debe ser la de cuatro años y diez meses.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Se mantienen y dan por reproducidos los pronunciamientos de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con excepción de la pena privativa de libertad correspondiente al delito del artículo 452 bis) g), por el que se condena a Juan Manuel, que será de cuatro años y diez meses de prisión menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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