STS, 17 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso721/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las procesadas Ritay Ángela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que las condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Calleja García y la Procuradora Sra. Fernández Salagre, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pamplona instruyó sumario con el número 41/87 contra Ritay Ángelay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 13 de enero de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Desde fecha no precisada pero en todo caso durante el segundo semestre del año 1986 y en la ciudad de Pamplona, la procesada Rita, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del bar "DIRECCION000", sito en la c/ DIRECCION001nº NUM000, permitía que en el mismo diversas chicas "de alterne" contactasen con hombres con el fin de realizar posteriormente, fuera del establecimiento, el acto sexual mediante precio. Cada vez que se producía con éxito uno de esos contactos recibía de las mujeres una cantidad que oscilaba sobre las mil pesetas.- Asímismo, y ya de acuerdo con la co-procesada Ángela, mayor de edad y sin antecedentes penales, poseía en el bar unas llaves de la vivienda que ésta tenía alquilada, sita en la c/ DIRECCION002NUM001-NUM002, llaves que proporcionaban en ocasiones a algunas de las chicas arriba mencionadas y con los fines ya relatados, percibiendo ambas acusadas por cada una de dichas ocupaciones del piso una cifra que rondaba las mil quinientas pesetas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos a la procesada Ritacomo autora responsable del delito de prostitución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de OCHO MESES DE PRISION MENOR, SIETE AÑOS de inhabilitación especial para ser dueña, gerente, administradora o encargada de establecimientos de hospedería, y multa de TREINTA MIL PESETAS con privación de libertad por diez días caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.- DECRETAMOS el cierre del bar "DIRECCION000" durante UN AÑO en tanto la procesada sea su dueña, gerente, administradora o encargada, retirándole la oportuna licencia.- Debemos condenar y condenamos a la procesada Ángelacomo autora responsable del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de SEIS MESES y UN DIA de prisión menor, SEIS AÑOS Y UN DIA de inhabilitación especial para ser dueña, gerente, administradora o encargada de establecimientos de hospedería, y multa de TREINTA MIL pesetas con privación de libertad por diez días caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la otra mitad de las costas procesales.- Declaramos la solvencia e insolvencia, respectivamente, de dichas procesadas, aprobando el auto que a este fin dictó el juzgado instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de Ley, por las procesadas Ritay Ángela, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por Ritase basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con el art. 24.2º de la vigente C.E. en cuanto al principio constitucional de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con el art. 452-bis d) 2º del C.P.

    El recurso interpuesto por Mª Jesús Fernández Salagre se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con el art. ,4 de la LOPJ, por cuanto condenar la sentencia recurrida a su representada como autora del delito de prostitución, en la modalidad de tercería locativa del art. 452 bis. d)-2º del C.P., con una penuria de pruebas de cargo como la que ofrecen los autos del proceso, se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la C.E.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos de los recursos interpuestos. La Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona de 13 de enero de 1989, se alzan los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por las procesadas. El de Ritaarticulado en dos motivos y el de Ángelaen un motivo único, pero el primero de aquella y único de esta son coincidentes en cuanto aducen la presunción de inocencia.

En realidad tales motivos son coincidentes en aducir una penuria probatoria pero, lejos de incidir en esta ortodoxa línea argumentativa, se desenvuelven en críticas a la libre apreciación probatoria realizada por el órgano a quo dentro de sus atribuciones soberanas y atacable por otra vía diferente a la utilizada.

En todo caso los motivos deben desestimarse porque existe prueba suficiente para ello. Efectivamente está el testimonio contundente de Ana, primero ante la Policía, después ante el Juzgado instructor y, por último, en el juicio oral, donde mantuvo con singular firmeza su declaración, lo que recoge la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero.

Con sólo este testimonio sería suficiente para el rechazo de la alegada conculcación del principio fundamental de presunción de inocencia consignado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ya que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad de prueba, tanto en sentido objetivo como subjetivo, ya que el sistema de prueba legal o tasada aparece proscrito por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con él el viejo apotegma de "testis unus, testis nullus", que ha perdido su virtualidad, ya que lo esencial es que exista prueba y que ésta tenga lugar en el acto del juicio oral, pudiendo aparecer constituída por la declaración incriminatoria de un solo testigo, como han recogido las sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1990 y 23 de diciembre de 1991, entre otras muchas.

Ocurre precisamente en los delitos contra la libertad sexual que el testimonio de la víctima presenta carácter fundamental, ya que suele tratarse de actuaciones clandestinas y disimuladas. La DOCtrina de este Tribunal de casación ha destacado asímismo que el testimonio de la víctima presenta valor de actividad probatoria de cargo al no existir en nuestro sistema procesal penal una valoración legal de la prueba, no produciéndose por ello la exclusión del testimonio único, proceda éste o no de la víctima, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1990, en tanto no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción -sentencia de 27 de mayo de 1988-.

Pero no sólo en su aspecto objetivo, también desde el punto de vista subjetivo o sea, desde el prisma de la libre y racional apreciación por el órgano a quo para formar su convencimiento, como recoge el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el testimonio único, aunque proceda de la víctima, constituye un medio válido de formación de la libre convicción judicial, siempre que por parte del Tribunal de instancia se ponderen, valoren y expliciten las circunstancias concurrentes del caso. Esto ha ocurrido en este caso pues la Audiencia Provincial, recoge la firmeza del testimonio, reiterada a lo largo de la instrucción y desarrollada en el plenario donde destacó su singularidad firmeza. afrontando "múltiples detalles no achacables a fabulación, enfermedad o venganza", coincidente con los descritos por la coprocesada Ángela, salvo los incriminatorios.

Con sólo esta prueba sería bastante para enervar la presunción de inocencia de naturaleza "iuris tantum", pero es que existen más pruebas incriminatorias. En primer lugar la declaración, traída por testimonio en otro proceso -las Indeterminadas 27187-A- de Claudio-folio 21- que no ha podido prestar en el juicio oral por haber fallecido el 14 de junio de 1987, como consta de la oportuna certificación de defunción -folio 59 del sumario-. A ello ha de unirse además la declaración sumarial de María Rosay la propia declaración de los inspectores policiales que si bien no reveló el trasiego de parejas por la calle en cuestión, si calificó el bar "DIRECCION000" como ejemplo de Club de alterne.

Existe pues prueba más que suficiente de cargo y por ello debe desestimarse el recurso de Ángelay el primer motivo del de Rita.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso de casación de la procesada Ritaaduce, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de Ley, en relación con el art. 452 bis d), 2º del Código Penal, entendiendo que los hechos probados en la sentencia no son incardinables en este tipo penal.

Sin embargo, el hecho probado declara paladinamente que la procesada, hoy recurrente, era titular de un bar y permitía que en el mismo diversas chicas "de alterne" contactasen con hombres con el fin de realizar posteriormente, fuera del establecimiento el acto sexual mediante precio, recibiendo en tal caso de las mujeres una cantidad que oscilaba sobre las mil pesetas y añade, además, que de acuerdo con la coprocesada poseía las llaves de la vivienda que ésta tenía alquilada sita en la DIRECCION002y las proporcionaba a alguna de las chicas con los fines relatados, percibiendo ambas acusadas por cada una de dichas ocupaciones del piso una cifra que rondaba las mil quinientas pesetas.

Tales hechos son incardinables, como con acierto ha realizado el Tribunal de instancia, en el art. 452 bis d), 2 del Código Penal, que sanciona la denominada cooperación locativa, en cuanto se toma en arriendo un piso o local en su totalidad o en parte para la explotación o corrupción ajenas, o sea el empleo de un inmueble o parte del mismo para fines de prostitución por terceros, consiguiendo así unos ingresos pecuniarios -sentencia de 16 de diciembre de 1981- requiriéndose, como en este caso, de continuidad o habitualidad en la dedicación del local al tráfico carnal -sentencia de 4 de mayo de 1981-.

Así la DOCtrina de esta Sala ha comprendido en el precepto penal el tener alquilado un piso cobrando una cantidad por cada vez que se ocupaba con un hombre a las que acudían al piso - sentencia de 17 de marzo de 1983- recogiendo la sentencia de 11 de octubre de 1984, con antecedente en las sentencias de 31 de marzo de 1977 y 28 de enero de 1980, que en cuanto a los locales pueden ser todos, se encuentren o no abiertos al público, donde haya un destino con alguna habitualidad, bien se trate de alquiler de habitaciones, bien de viviendas, aunque el sujeto activo la ocupe en todo o en parte o no viva en ella; y en cuanto al acto, que se ejerza la prostitución, la corrupción, la explotación en cualquiera de sus formas de actos inmorales o se participe en su financiación, abocando tanto el comercio carnal de mujer como las prácticas homosexuales o cualesquiera otras formas de corrupción o depravación sexual. Se trata, en definitiva, de una mera actividad de auxilio a la prostitución, de pasiva aportación de un local con conocimiento del tráfico que en él se desarrollaba -sentencia de 22 de febrero de 1985-.

Tal actividad, denominada tercería locativa, se refiere a los supuestos en que el sujeto pasivo se limita a arrendar una habitación a cualquier prostituta, para que lleve a efecto su comercio carnal, cobrando por el alquiler una cantidad -sentencias de 25 de abril, 19 de mayo y 5 de junio de 1986-.

La DOCtrina jurisprudencial ha destacado los requisitos exigibles de la figura punible: 1) Que el sujeto activo de o tome en arriendo inmuebles o locales destinados a dicha finalidad. 2) Que en los mismos, abiertos o no al público, se ejerza la prostitución o corrupción ajena, por una o diversas personas determinadas, con cierta permanencia o asiduidad. 3) Que los actos desarrollados sean los propios del comercio carnal mediante precio. 4) Que el local se facilite por el que lo posea a titulo de inquilino arrendador, movido por ánimo de lucro, teniendo pleno conocimiento de su empleo o utilización y 5) Que tal actuación tenga la entidad suficiente para producir la repulsa social -sentencia de 17 de junio de 1987-.

La procesada Ángelatenía alquilado un piso en la DIRECCION002de Pamplona y con la finalidad de lucrarse con la ajena prostitución había entregado las llaves del mismo a la coprocesada y recurrente, titular del bar DIRECCION000para que las chicas de alterne que allí acudían pudieran realizar el acto sexual entregando por cada ocupación temporal una cantidad sobre mil quinientas pesetas.

Solo la titular del piso como arrendataria está encuadrada en la autoría directa del art. 14.1º del Código Penal, pero la recurrente responde por cooperación necesaria, en cuanto encargada de las llaves y regentadora del bar en donde se concertaba el tráfico carnal.

El motivo tiene que ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por las procesadas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 13 de enero de 1989, en causa seguida a Ritay Ángela, por delito de prostitución. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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