STS 1430/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:7167
Número de Recurso763/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1430/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DON Aurelio contra Sentencia núm. 52 de 3 de febrero de 2004, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 105/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 25/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril, seguido por delitos de prevaricación, falsedad en documento oficial y falta de vejaciones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Merino Bravo y defendido por el Letrado Don Benjamín Pérez Moreno, y como recurrido el acusado Jose Pedro representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por la Letrada Doña Ana María Savall Ceres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm 1 de Motril (Granada) incoó P.A. núm. 25/2003 por delitos de prevaricación, falsedad en documento oficial y falta de vejaciones contra Jose Pedro y Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 3 de febrero de 2004 dictó Sentencia núm. 52, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 20,05 horas del día 9 de abril de 2002 los acusados Jose Pedro y Francisco, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en dicha fecha y en la actualidad agentes de la policía local de Motril con número de identificación respectivamente NUM000 y NUM001, se encontraban desempeñando la funciones propias de su cargo en la Avda.de Salobreña de la indicada localidad de Motril, ordenando el agente núm. NUM000 que se detuviera al, en aquel tiempo, menor de edad Aurelio, que circulaba conduciendo el ciclomotor de su propiedad marca Derbi, modelo Atlantis, matrícula N-....-NDP y mientras el agente NUM001 pedía la documentación al conductor de otro ciclomotor que también circulaba por la indicada vía, el agente antes mencionado extendió contra Aurelio un boletín de denuncia por "circular en ciclomotor sin hacer uso del casco protector obligatorio" consignando en el apartado de observaciones "se pone el casco al percatarse de la presencia de los agentes".

Aurelio ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Jose Pedro del delito de prevaricación y de falsedad en documento oficial o público y de la falta de vejaciones que le imputa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, así mismo debemos absolver y absolvemos libremente y por falta de acusación a Francisco, declarando de oficio las costas procesales causadas y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia respecto de Jose Pedro, que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil, firme ésta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal de la Acusación Particular, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la represenetación legal de la Acusación Particular DON Aurelio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE. El recurrente denuncia que la Sala de instancia no ha ponderado las pruebas practicadas y ha omitido en la sentencia la necesaria motivación.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. El recurrente designa como documentos la declaración del acusado Francisco (acta del juicio oral) y del testigo Abelardo (folios 17) a fin de acreditar el error de la Sala de instancia.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación indebida de los arts. 390 y 620.2 del C. penal. El recurrente considera que, de conformidad con lo practicado en el juicio oral, concurren todos los elementos de las mencionadas infracciones.

  4. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. El recurrente denuncia que los hechos son contradictorios con lo declarado por los testigos Abelardo y Aurelio, así como que ha omitido en el factum que el menor iba en todo momento con el casco puesto.

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido Jose Pedro impugnó el recurso por escrito de fecha 23 de septiembre de 2004.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el dia 15 de noviembre de 2005 con la asistencia del Letrado recurrente Don Benjamín Pérez Moreno que pidió la estimación del recurso, de la Letrada del recurrido Doña Ana María Savall Ceres que solicitó la confirmación de la Sentencia y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección primera, absolvió a Jose Pedro y a Francisco de los delitos de prevaricación y de falsedad en documento oficial, quedando firme dicho pronunciamiento respecto al segundo, y habiéndose formalizado este recurso de casación por la acusación particular, que representa los intereses jurídicos de Aurelio, con cuatro motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al motivo cuarto, articulado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el recurrente contradicción, no entre los hechos probados, como corresponde a un motivo formalizado por dicha vía, sino reprochando una serie de contradicciones entre las declaraciones personales prestadas por varios intervinientes en el juicio oral, y correspondiente valoración probatoria por parte de la Sala sentenciadora de instancia.

El motivo no puede prosperar. Como ya hemos dejado reiteradamente declarado (entre otras muchas, en Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre), la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas. Examinada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no es posible encontrar en la misma una contradicción de las características enunciadas ni de clase alguna, en verdad, por lo que el motivo, como ya hemos anunciado, debe ser terminantemente rechazado.

TERCERO

El motivo segundo se articula por "error facti" del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su desarrollo el recurrente invoca como documentos a estos efectos casacionales, el acta del juicio oral y la declaración del testigo Abelardo, a fin de acreditar el error en la valoración probatoria por parte de la Sala sentenciadora de instancia.

Hemos dicho (ver Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre, y Sentencia 388/2004, de 25 de marzo), que los folios citados corresponden a declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero, 703/1994, de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo, 245/1996, de 14 marzo, 511/1996, de 5 julio, 595/1997, de 30 abril, 1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas resoluciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral (Sentencias de 15 marzo, 3 julio, 18 y 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 1882/1993, de 22 julio, 274/1996, de 20 mayo, 550/1996, de 16 julio, 142/1997, de 5 febrero y 273/1997, de 25 febrero).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, formalizado por vulneración constitucional, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de nuestra Carta Magna), en su vertiente de falta de motivación (art. 120.3 de la Constitución española).

El Tribunal "a quo" ha fundamentado su absolución en la existencia de versiones contradictorias, entre los policías locales acusados y los testigos que comparecieron al plenario. En suma, se trataba de acreditar que Jose Pedro cumplimentó el boletín de denuncia sobre la circulación de un menor de edad en ciclomotor sin el casco protector puesto, como venganza por una denuncia anterior. Es lo cierto que en el apartado de observaciones consta, por mención de dicho agente, que referido menor se puso el casco cuando advirtió la presencia de la dotación policial, razón por la cual, su compañero, que no lo había visto, nada pudo alegar al respecto, salvo cuando fue ordenado detener el conductor del ciclomotor para notificarle la denuncia de la correspondiente infracción de tráfico. La Sala sentenciadora de instancia ha razonado suficientemente en orden a la contundencia y seriedad de las declaraciones testificales que, con su inmediación, pudo apreciar, en términos de racionalidad, de modo que, en esta Sala Casacional, no se podría construir un relato histórico diferente, sin haber presenciado el juicio oral, basado todo él, como lo está, en prueba de naturaleza personal. En este sentido, en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, de fecha 11 de julio de 2003, se acordó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados".

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

QUINTO

Finalmente, el motivo tercero, articulado por estricta infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida inaplicación de los arts. 390 y 620.2 del Código penal.

Ahora bien, sin que proceda la modificación de los hechos probados, el reproche casacional no tiene la menor posibilidad de prosperar, pues en aquéllos solamente se reseña que el menor fue denunciado por "circular en ciclomotor sin hacer uso del casco protector obligatorio", por parte de los policías locales actuantes.

SEXTO

Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales al recurrente, por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DON Aurelio contra Sentencia núm. 52 de 3 de febrero de 2004, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las cosas procesales ocasionadas en la presente insancia por su recurso y a la pérdida del depósito si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STS 626/2009, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 Junio 2009
    ...de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados, y en la STS Nº 1430/2005, señaló que esta Sala de casación no "podría construir un relato histórico diferente, sin haber presenciado el juicio oral, basado todo él, como......
  • STS 212/2013, 15 de Marzo de 2013
    • España
    • 15 Marzo 2013
    ...los hechos probados. Así se acordó en Pleno no jurisdiccional celebrado el 11 de julio de 2003, criterio recogido entre otras en la STS nº 1430/2005 . En consecuencia, lo que puede ser examinado a través de una queja con esta invocación, cuando se alude a la falta de motivación o a la arbit......
  • ATS 1335/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...los hechos probados. Así se acordó en Pleno no jurisdiccional celebrado el 11 de julio de 2003, criterio recogido entre otras en la STS nº 1430/2005 . En consecuencia, lo que puede ser examinado a través de una queja con esta invocación, cuando se alude a la falta de motivación o a la arbit......
  • SAP Guadalajara 235/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17-12-1994, 16-5-1995, 31-5-1994, 22-7-2003 y 25-11-2005 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto Pues bien, siendo así las cosas, no se ve que en la sentencia recur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR