STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1191/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular, PLANIFICACIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al procesado Vicentede los delitos de prevaricación, cohecho, impuestos y ilegales y delito contra los derechos de las personas de los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha Acusación Particular, como parte recurrente, representada por la Procuradora Sra. Luna Sierra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Lorenzo de El Escorial instruyó sumario con el número 611/86-PA contra Vicentey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 8 de Marzo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el acusado Vicente, mayor de edad, sin antecedentes penales, DIRECCION002electo del Ayuntamiento de la localidad de Torrelodones (Madrid) entre los años 1.982 y 1.987, era titular desde el año 1.959, aproximadamente, de la empresa de instalaciones eléctricas de saneamiento y calefacción "Instalaciones DIRECCION000", sita en el Km. NUM000de la Ctra. de DIRECCION001, término municipal de Torrelodones.

    La entidad Planificación y Promoción Inmobiliaria, S.A. a fin de construir un conjunto residencial compuesto por 13 módulos con 78 viviendas en total y un Centro Comercial en el paraje conocido como "Los Herrenes" de Torrelodones, solicitó el 7-7-83 la correspondiente licencia de ejecución de obras que obtuvo con fecha 29-7-83.

    La empresa promotora del conjunto residencial "Los Herrenes" al conocer que el DIRECCION002de Torrelodones era titular de la empresa "Instalaciones DIRECCION000", solicitó a esta entidad la realización del cuadro eléctrico para la obra y le pidió que elevase un presupuesto para la futura instalación eléctrica del conjunto residencial.

    Así se efectuó, y la entidad "Instalaciones DIRECCION000, a través de su gerente Lázaro, persona que estaba al frente de la empresa realizó los trabajos relativos a la luz de obra, y emitió el presupuesto solicitado con fechas 2-2-83, presupuesto que no se aceptó por su elevado coste.

    En fecha 25-5-84, Planificación y Promoción Inmobiliaria S.A. solicitó una ampliación de la licencia de obras a fin de hacer un nuevo módulo, que sería el nº 14, donde se ubicaría un centro médico, unos trasteros bajo cubiertas y una ampliación del Centro Comercial, uno de cuyos locales se cedería a la Parroquia, pero esta ampliación de licencia afectaba a la normativa urbanística, por lo que se solicitó a la promotora la presentación de un convenio urbanístico con los documentos necesarios, y así se hizo el 7-11-84.

    La empresa promotora, sin esperar al otorgamiento de la ampliación de licencia, inició las obras. En el mes de septiembre de 1.984 un miembro de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrelodones, apreció que una parte del Centro Comercial invadía una calle pública, la calle nueva, que figuraba en línea recta en el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del casco de Torrelodones. Ante esta situación se reúne la Comisión de Urbanismo y se pide al DIRECCION003que emita un informe sobre ese particular, y así efectúa con fecha 18-9-84 en el que hace constar que la edificación que iba a ser destinada a Centro Comercial no respeta el trazado de la calle nueva, de tal forma que se produce una curvatura excesivamente pronunciada.

    Ante el informe del DIRECCION003, la Comisión de Urbanismo, como órgano colegiado, el 18-9-84, adopta la decisión de suspender las obras que se efectuaban.

    El perjuicio que esta paralización irrogaba a la empresa constructora motivó una reunión el 21-9-84 que se celebró a instancias del Teniente de la Guardia Civil de Torrelodones.

    En esta reunión a la que asistió, además del Teniente de la Guardia Civil, el acusado Vicente, algunos concejales, y el DIRECCION004de empresa constructora y sus asesores, se expusieron las razones de la suspensión de la obra, haciéndose constar que en modo alguno obedecía a que no se hubiese concedido a la entidad "Instalaciones DIRECCION000" el proyecto de instalación eléctrica del conjunto residencial, sino a la invasión del viario sin respetar el PERI de Torrelodones.

    La falta de respuesta a la petición de ampliación de la licencia de obras solicitada el 25-5-84 motivó que la compañía Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A. denunciase la mora en que había incurrido el Ayuntamiento, solicitando la remisión del expediente junto con toda la documentación a la Conserjería de Ordenación y Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, enviándose el expediente a dicho organismo, que denegó la ampliación de la licencia el 17-5-85 y ordenó suspender los efectos de la licencia otorgada para la construcción del Conjunto Residencial Los Herrenes por infracción de la norma urbanística"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "A) - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Vicentede los delitos de prevaricación y cohecho que le había atribuido el Ministerio Fiscal.

    1. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Vicentedel delito cometido por los funcionarios públicos en el ejercicio de los derechos de la persona por intervención en empresas con móvil de lucro y del delito de impuestos ilegales que le ha atribuido la acusación particular.

    2. - Se declaran de oficio las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular, PLANIFICACIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Sociedad recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., concretamente por la no aplicación del art. 201 del CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.2º de la meritada ley procesal.

TERCERO

Por quiebra de normas constitucionales, sobre respeto a principios de legalidad y tutela judicial efectiva, prevenido en el art. 9.3 y en los párrafos 1º y 2º del art. 24 de la CE. Se articula dicho motivo a tenor de lo postulado en el art. 5.4 de la LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por la Acusación Particular, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 23 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En una consideración sistemática se debe tratar en primer lugar el tercero de los motivos del recurso, fundamentado en la infracción del art. 9.3 y los párrafos 1º y 2º del art. 24 CE. Alega en apoyo de su tesis el recurrente que tal vulneración resulta del desistimiento del Fiscal de la acusación formalizada en los términos del art. 650 LECr. en la oportunidad de las conclusiones definitivas. A juicio de la acusación particular esta decisión es ilegal y vulnera sus derechos pues obedece a un cambio de actitud del Fiscal durante el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

La temeridad con la que se ha formalizado este motivo es notoria. La acusación particular tiene reconocida en el proceso penal, y dispuso de ella, una acción penal autónoma de la del Ministerio Fiscal y su ejercicio no se ve en nada afectado por la renuncia de éste. Ello sólo podría tener significación, si acaso, en sistemas jurídicos en los que el acusador particular sólo dispone de un derecho de adhesión a la acción ejercida monopólicamente por el Fiscal. Pero en nuestro sistema procesal, en el que la acusación particular habilita por sí misma al Tribunal para dictar una sentencia condenatoria, ningún derecho de esta parte puede verse afectado por el desistimiento del Fiscal.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se apoya en el art. 849, LECr. La acusación particular cita 28 documentos agregados a la causa, que se detallan en el escrito del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

Los documentos que se señalan por la recurrente contienen en su mayoría declaraciones de personas que, como lo viene reiterando nuestra jurisprudencia, carecen de valor documental en el sentido del art. 849, LECr., toda vez que esas personas deberían haber comparecido en el juicio oral. Se trata de una exigencia procesal, derivada del principio de inmediación, y también material, dado que los documentos privados tendrían valor probatorio (art. 1225 Cód. Civ.) sólo si son reconocidos por su firmante. En esta situación se encuentran los documentos señalados con los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º (que carece de firma), 10º (suscrito por el acusado), 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 10º, 21º, 22º, 23º, 24, 27º y 28º.

Otros documentos invocados por el recurrente carecen de toda trascendencia sobre las constancias del hecho probado (números 9º, 25º y 29º), dado que ratifican circunstancias que han sido tenidas por probadas por el Tribunal a quo (orden del Ayuntamiento de precintar las obras, decisión de paralizar las obras de la sesión del Ayuntamiento de 28-4-86).

Por último, el acta del juicio oral carece del carácter documental según lo decidido reiterada y pacíficamente por múltiples precedentes de esta Sala.

TERCERO

El restante motivo del recurso denuncia la inaplicación del art. 201 CP. Sostienen los recurrentes que han sido objeto del "cobro de un impuesto revolucionario" por parte del Ayuntamiento de Torrelodones, dado que han debido suscribir convenios urbanísticos simulados como el que se encuentra al folio 82 y stes. de la causa. Se refiere en concreto a las construcciones que la recurrente se había comprometido a realizar para ser destinadas a un centro médico, un trastero, la ampliación de un centro comercial con un local que se cedería a la parroquia, así como a otras obras y cesiones de un costo superior a los 100.000.000 ptas.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 201 del derogado Código Penal, aplicable al caso en razón de la fecha de comisión de los hechos, presupone la existencia de un acto de autoridad que imponga una contribución fiscal, provincial o municipal, carente de base legal. Es obvio, por ello, que cuando ha existido un acuerdo entre un particular y un Ayuntamiento, las condiciones pactadas no son el producto de una imposición autoritaria de los funcionarios y, consecuentemente, no pueden ser equivalentes a un impuesto, cuya exigibilidad no requiere aceptación por parte del obligado a satisfacerlo. En este sentido, la interpretación que pretende la recurrente se fundamenta en una extensión analógica de la ley penal que vulnera el art. 25.1 CE, toda vez que pretende asimilar a un impuesto las cláusulas convenidas en un contrato, claramente diversas de los primeros pues tienen su fundamento en la autonomía de la voluntad.

En su escrito de adaptación del recurso a la nueva legislación penal la recurrente ha sostenido que la derogación del art. 201 por la LO 10/95 no afecta a su pretensión, dado que la materia de la prohibición de dicho precepto estaría igualmente recogida en el nuevo art. 437 CP. Sin embargo, la tesis también se basa en la extensión analógica del tipo, para alargar su alcance a supuestos que no están cubiertos por el sentido literal del texto. En efecto, el nuevo texto del art. 437 CP. se refiere a "derechos, tarifas por aranceles, o minutas que no sean debidas". Las oblligaciones contractuales válidas, como las que aceptaron los recurrentes, son, evidentemente, debidas. Por lo tanto, aunque se las quisiera considerar como sinónimo de derechos, tarifas por arancel o minutas no cabe pensar en la realización del tipo porque, en tanto válidas, eran exigibles.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular, PLANIFICACIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., contra Sentencia dictada el día 8 de Marzo de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el procesado -absuelto- Vicentepor delitos de prevaricación, cohecho, impuestos ilegales y delito contra los derechos de las personas.

Rec. Núm.: 1191/96.

Sentencia Núm.: 852/96.

Condenamos a PLANIFICACIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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