STS 2344/2001, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2001:9734
Número de Recurso2565/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2344/2001
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Ángel contra Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 6.99 SM dimanante del Sumario núm. 1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers, seguido contra dicho procesado por delito de agresión sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia López Ariza y defendido por el Letrado Don José L. Linares Saiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers instruyó Sumario núm. 1/97 por delito de agresión sexual contra Ángel y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 16 de marzo de 2000 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que en hora no determinada de la noche del 23 al 24 de abril de 1997 Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interno en el Centro Penitenciario de Quatre Camins compartía celda con el también interno Enrique y guiado por el propósito de satisfacer sus libidinosos impulsos, se dirigió, durante aquella noche, a Enrique colocándole una cuchilla de afeitar junto al cuello al tiempo que le obligaba a bajarse los calzoncillos procediendo a penetrarle analmente por dos veces, no pudiendo hacer nada Enrique por defenderse ante el temor de ser objeto de un atentado contra su vida por parte de Ángel si se resistía a sus intenciones.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:Que debemos condenar y condenamos a Ángel como autor de un delito de agresión sexual ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Enrique en la suma de un millón de pesetas, con imposición del pago de las costas procesales causadas.

Para cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa siempre que no se le hubiese computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hagáseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Ángel recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del procesado Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del art. 849.1º de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 de la CE.

  2. - Por infracción del art. 849.2º de la L.E.Crim., por error de apreciación en la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e impugnó el motivo primero e interesó la inadmisión del segundo impugnándolo subsidiariamente, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, condenó a Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión, indemnización civil y costas procesales, frente a cuya resolución se interpone este recurso extraordinario de casación por el acusado, formalizándose dos motivos que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta al segundo motivo que, con deficiente técnica casacional, denuncia vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Como hemos expuesto, en la STS 2085/2001, de 30 de octubre, para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1981, de 28 de julio, expresó como de "mínima actividad probatoria", y por esta Sala de "suficiente"), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento (art. 741 L.E.Crim.)

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. Los hechos probados de la Sentencia dictada relatan que el recurrente, interno en el Centro Penitenciario de "Quatre Camins", compartía celda con el también interno, Enrique , y guiado por sus libidinosos impulsos, en la noche de autos, colocó una cuchilla de afeitar junto al cuello de Enrique , al tiempo que le obligaba a bajarse los calzoncillos, procediendo a penetrarle analmente por dos veces, no pudiendo hacer nada Enrique por defenderse ante el temor de ser objeto de un atentado contra su vida por parte del acusado, si se resistía a sus intenciones.

En orden a los elementos de convicción que enervan la presunción de inocencia, contó la Sala de instancia, además de la declaración de la víctima (por lo demás, verosímil, persistente y ausente de todo móvil espurio), con múltiples corroboraciones periféricas e incluso datos objetivos directos de donde extraer su conclusión condenatoria. Así, se prestaron los testimonios (referenciales) de los funcionarios de prisiones que fueron receptores de la inicial denuncia, a la mañana siguiente (funcionarios números 94 y 277), los servicios médicos de la prisión pudieron comprobar que el denunciante presentaba una zona eritematosa importante y destacada en el orificio anal, compatible con la penetración por dicha vía, no presentando más heridas en el resto del cuerpo; en la inspección de la celda se encontraron escondidas las cuchillas de afeitar utilizadas para la intimidación, y aparecieron unos calzoncillos manchados de sangre, cuyos marcadores genéticos fueron analizados.

Todos los citados elementos probatorios son suficientes para integrar prueba de signo incriminatorio, de contenido plural, obtenida legítimamente y practicada en condiciones de regularidad procesal, bastante para enervar el principio fundamental de presunción de inocencia, por lo que el motivo, desde esta vertiente, se desestima.

TERCERO

El primer motivo, formalizado con igual confusión, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en tanto reprocha a la Sala sentenciadora la omisión de "la valoración del informe psiquiátrico solicitado por la defensa". Referido informe, unido al rollo de Sala, no prueba la personalidad paranoide del acusado, como quiere el recurrente, sino simplemente un "trastorno límite de personalidad " y "abuso de alcohol", junto a comportamientos antisociales y trastornos de ansiedad, sin que se exponga incidencia alguna de tales aspectos en sus resortes mentales. De otro lado, ni se planteó formalmente la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, razón por la cual el Tribunal de instancia no analizó su posible concurrencia, ni la eximente (eventualmente, eximente incompleta) de enfermedad mental por trastornos o anomalías psíquicas de la personalidad puede apreciarse sin un examen pericial médico especializado (con el que no contó la Sala sentenciadora), siendo tal informe una simple historia médica obrante en los archivos de la prisión (historia clínica), que por su contenido no puede justificar, en sí mismo, atenuación alguna.

Por las razones expuestas, se desestima el motivo.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente (artículo 901 de la L.E.Crim.)

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Ángel contra Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó como autor responsable de un delito de agresión sexual, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Enrique en la suma de un millón de pesetas, con imposición del pago de las costas procesales causadas. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José R. Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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